REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004777
ASUNTO: RP11-P-2015-004777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Yohana carolina Alcalá, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Yohana Carolina Alcalá, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015; según consta en Acta de Procedimiento Policial, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen: … siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche me encontraba patrullando por los diferentes sectores del Hospital General de Carúpano, específicamente por la zona de Emergencia, en eso observo que una Ambulancia de Cajigal, Municipio Mariño, con una ciudadana y un niño en brazos, mientras seguía mi recorrido. Luego me informa la portera de Guardia de Emergencia de Pediatría, que un grupo de personas quienes estaban en el Hospital querían linchar a una ciudadana que había ingresado con un niño sin signos vitales y en dudosas condiciones, porque supuestamente había maltratado al niño. Posterior a eso decidí verificar la situación entrevistando a las Doctoras de Pediatría (…) informándome que el niño Omissis de dos años, había ingresado sin signos vitales presentando quemaduras y maltrato en varias partes de su cuerpo, en vista de lo informado por las Doctoras decidí dialogar con la madre quien se identifico como Yohana Carolina Alcalá, quien a su vez me informa que ella había llevado el niño a un brujo y este a su vez le receto una crema. En vista de la actitud no acorde de la madre, realice llamado vía telefónica a mi comando (…) a quien le informe lo sucedido y a la vez solicitando una unidad para el traslado de la progenitora hasta la sede de nuestro comando mientras se averiguaba la situación (…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yohana Carolina Alcalá, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, no posee cédula de identidad (Indocumentada), nacida en fecha 15-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Iramide Alcalá y Julio Rojas, y residenciada en el Sector Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, color blanca, cerca de la casa de mi tía y mi abuela que murió, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud se opone a la misma, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y aunado a eso que mi representada no presenta registros policiales, es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de la misma. Así mismo, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al numero 0294-9897549, de la Consejera de Protección del Municipio Mariño, Ciudadana Carolina Fonseca, a quien se le notifico vía telefónica de la situación presentada con la ciudadana en dicha sala quien informo haber dejado en su casa a cuatro niños encerrado ello en virtud de haber salido en situación de emergencia al hospital de dicha localidad. De igual forma solicito se oficie al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que informe sobre las resurtas de las diligencias encomendadas sobre los niños, abandonados en dicha casa. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para la Imputada Yohana Carolina Alcalá, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Yohana Carolina Alcalá, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 03. Reseña Fotográfica, cursante al folio 07. Certificado de Defunción N° EV-14-2911790, perteneciente a la Victima Un Niño de Dos (02) años de edad, Omissis, donde se deja constancia que la Causa directa de su Fallecimiento fueron: Desnutrición Severa y Deshidratación Severa. Presentando Parasitosis Intestinal, cursante al folio 08. Referencia al Hospital de Guiria, suscrita por Medico de Modulo Barrio Adentro, cursante al folio 09 y vuelto. Copia de Exámenes de Laboratorio, practicados a la Victima Un Niño de Dos (02) años de edad, Omissis, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a la imputada en calidad de detenida, cursante al folio 11 y vuelto. Memorandum N° 9700-226-1092, de fecha 18-09-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Yohana Carolina Alcalá, Indocumentada, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada Yohana Carolina Alcalá, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana Yohana Carolina Alcalá, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la Imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de la Imputada Yohana Carolina Alcalá, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, no posee cédula de identidad (Indocumentada), nacida en fecha 15-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Iramide Alcalá y Julio Rojas, y residenciada en el Sector Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, color blanca, cerca de la casa de mi tía y mi abuela que murió, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Abandono de Niño por Muerto, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Decreta la Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de la ciudadana Yohana Carolina Alcalá, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Líbrese Oficio al Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que informe sobre las resurtas de las diligencias encomendadas sobre los niños, abandonados en la casa donde habita la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.