REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004342
ASUNTO: RP11-P-2015-004342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004342, seguido en contra de los ciudadanos WILMER JOSE FARIAS RODRÍGUEZ Y ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de GALID RAFIK YEHIA; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos José Antonio González Lugo (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos WILMER JOSE FARIAS RODRÍGUEZ Y ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALID RAFIK YEHIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrulla, cuando recibieron llamada vía radio de la central del Comando, de que habían recibido llamada telefónica informando un ciudadano que en el techo de su casa presuntamente se encontraban unas personas que querían introducirse en un local ( mueblería) ubicado en la calle Junín, entre calle Juncal y Calle Independencia, por lo que al trasladarnos al sitio antes indicado y nos entrevistamos con el ciudadano GALID RAFIK YEHIA, quien nos manifestó que en el techo de su casa presuntamente se encontraban unas personas, por lo que con la precaución del caso subimos a la parte superior de la residencia y avistamos a tres ciudadanos, quienes al notar a la comisión uno de ellos se fue a la huída, pudiendo darle la voz de alto y detener a los otros dos ciudadanos, practicarle la revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos.-..”. en tal sentido solicito al Tribunal se les Decrete una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8 del COPP.- Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copia simple del acta”.
Seguidamente, se impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: WILMER JOSE FARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-94, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.959, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo Rosa Vidalia Farìas Rodríguez y Luìs Marìa Navarro Zabaleta, domiciliado en San Martín, sector 22 de agosto, calle El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega Charo, teléfono 0416-084.5182, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional,”.- Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-0995, titular de la cedula de identidad Nº 24.840.321, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo Manuel García Malave y Maritza Josefina Cedeño Bello, domiciliado en San Martín, sector Virgen del Valle, casa Nª 95, teléfono 0416-321.4012, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional,”
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos Aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete una libertad plena, en caso del que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa , solicito estime que la acuerde Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALID RAFIK YEHIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEIMIENTO POLICIAL, de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, GENERAL JOSE FRANCISCO BERMIUDEZ, Carúpano, estado Sucre, en la cual dejan constancia que se encontraban en labores de patrulla, cuando recibieron llamada vía radio de la central del Comando, de que habían recibido llamada telefónica informando un ciudadano que en el techo de su casa presuntamente se encontraban unas personas que querían introducirse en un local ( mueblería) ubicado en la calle Junín, entre calle Juncal y Calle Independencia, por lo que al trasladarnos al sitio antes indicado y nos entrevistamos con el ciudadano GALID RAFIK YEHIA, quien nos manifestó que en el techo de su casa presuntamente se encontraban unas personas, por lo que con la precaución del caso subimos a la parte superior de la residencia y avistamos a tres ciudadanos, quienes al notar a la comisión uno de ellos se fue a la huída, pudiendo darle la voz de alto y detener a los otros dos ciudadanos, practicarle la revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos.-..”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas –Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los imputados y donde se realizan las diligencias necesarias a los fines de verificar los registros policiales que presentan los detenidos.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2015, suscrita por el ciudadano GALID RAFIK YEHIA, por ante el IAPES, GENERAL JOSE FRANCISCO BERMIUDEZ, Carúpano, estado Sucre, en el cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1145, de fecha 31-08-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio de suceso ABIERTO, Iluminación artificial suficiente,.- MEMORANDUM Nº 09700-226-1014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano, en donde dejan constancia que el imputado WILMER JOSE FARIAS RODRÍGUEZ No presenta registros policiales; mientras que el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO, presenta dos registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud de la Defensa, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILMER JOSE FARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-94, titular de la cedula de identidad Nº 25.413.959, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo Rosa Vidalia Farías Rodríguez y Luís María Navarro Zabaleta, domiciliado en San Martín, sector 22 de agosto, calle El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega Charo, teléfono 0416-084.5182, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y ANGEL LUIS GARCIA CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-0995, titular de la cedula de identidad Nº 24.840.321, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo Manuel García Malave y Maritza Josefina Cedeño Bello, domiciliado en San Martín, sector Virgen del Valle, casa Nª 95, teléfono 0416-321.4012, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALID RAFIK YEHIA; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS
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