REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004340
ASUNTO: RP11-P-2015-004340

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004340, seguido en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO NIÑO MONSALVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCENDIO, previsto en el articulo 343 del Código penal Venezolano, en perjuicio de YULITZA CAROLINA CARMONA GARCIA; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos Víctor Alfonzo Niño Monsalve (previo traslado), quien se encuentra asistida en este acto por el Defensor Privado Abg. EDUARDO GUERRA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano VICTOR ALFONZO NIÑO MONSALVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCENDIO, previsto en el articulo 343 del Código penal Venezolano, en perjuicio de YULITZA CAROLINA CARMONA GARCIA, por hechos acontecidos en fecha 31/08/2015, los funcionarios de la Comandancia de Policía General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, dejan constancia que aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 30/08/2015, se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad cuando recibieron llamada vía radio de parte de la Centralista de Servicio Oficial, informando que se dirigieran a el valle Sector Campo Alegre a verificar que un ciudadano quería quemar una residencia al llegar al sitio los abordaron una ciudadana de nombre Yulitza Carolina Carmona García, quien manifestó que el ciudadano Víctor Niño, le había prendido fuego a su casa, y señalo a dicho ciudadano que se encontraba cerca de la residencia procediendo a conversar con el mismo para que los acompañara al comando y una vez en el comando se le informo al mismo que quedaría detenido….. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Les Especial. Finalmente solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente, se impone al Imputado de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: VICTOR ALFONZO NIÑO MONSALVE, venezolano, nacido en Caracas, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.439.385, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Victor Armando Niño y Mari Monsalve, residenciado en Prolongación el Valle, por el cerro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional,”


Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, solicito copias simples de todas las actuaciones.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como los son los delitos de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e INCENDIO, previsto en el articulo 343 del Código penal Venezolano, en perjuicio de YULITZA CAROLINA CARMONA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 31/08/2015, Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, así mismo realizaron Inspección Técnica en el Lugar de los hechos. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 31/08/2015, los funcionarios de la Comandancia de Policía General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, dejan constancia que aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 30/08/2015, se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la Ciudad cuando recibieron llamada vía radio de parte de la Centralista de Servicio Oficial, informando que se dirigieran a el valle Sector Campo Alegre a verificar que un ciudadano quería quemar una residencia al llegar al sitio los abordaron una ciudadana de nombre Yulitza Carolina Carmona García, quien manifestó que el ciudadano Víctor Niño, le había prendido fuego a su casa, y señalo a dicho ciudadano que se encontraba cerca de la residencia procediendo a conversar con el mismo para que los acompañara al comando y una vez en el comando se le informo al mismo que quedaría detenido. Cursante .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/08/2015, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, donde dejan asentado, que compareció la ciudadana Yulitza Carolina Carmona García, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar cuando y como ocurrieron los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1016, de fecha 31/08/2015, donde se deja constancia que el imputado de auto No presenta registros Policiales.-

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, y siendo que el fin que se persigue que es garantizar y proteger el proceso, puede ser satisfecho con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud de la Defensa, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Les Especial. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos VICTOR ALFONZO NIÑO MONSALVE, venezolano, nacido En Caracas, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.439.385, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Victor Armando Niño y Mari Monsalve, residenciado en Prolongación el Valle, por el cerro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e INCENDIO, previsto en el articulo 343 del Código penal Venezolano, en perjuicio de YULITZA CAROLINA CARMONA GARCIA, por hechos acontecidos en fecha 30-08-2015; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FLORANGEL SALINAS