REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004338
ASUNTO: RP11-P-2015-004338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día 01 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-004338, seguido en contra del ciudadano HUGO JOSE CARRION, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YECENIA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos Hugo José Carrión, (previo traslado); asistido por la Defensora Pública N° 06 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte.-
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano HUGO JOSE CARRION, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YECENIA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-08/2015, según denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Yecenia del Carmen González Lugo, por ante la Guardia Nacional Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Macuro, en la cual deja constancia que el 30-08-2015, a eso de la 1 de la madrugada, estaba en su casa acostada en el cuarto, cuando la llaman que KIRIKI estaba peleando y salió corriendo de la casa a buscarlo y Lugo que lo consiguió se lo llevó para la casa de la abuela y como había mucho alboroto fue para el comando de la Guardia Nacional y cuando iba pasando por la calle Mariño, vio la casa de su hermano José González abierta, al que le dicen KIRIKI, se detuvo y como pudo la apagó y llegó a la Guardia y colocó la denuncia y cuando regresó y pasa nuevamente por la casa de KIRIKI, vio que salía candela y en eso sale el ciudadano HUGO CARRION de la casa diciendo cosas, pero no le hizo caso y como pudo apagó el fuego y es cuando llama al a Guardia y le dice que quien prendió la casa de su hermano fue HUGO CARRION……En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta”.-
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: HUGO JOSE CARRION, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.946.946, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yugria Carrion y Hugo Cordero, residenciado en Macuro, calle Bolívar, la principal, casa S/N, cerca del abasto del SR. Cruz, Macuro Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, no existen testigo que corroboren el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples”.-
PROCEDENCIA
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YECENIA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Yecenia del Carmen González Lugo, por ante la Guardia Nacional Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Macuro, en la cual deja constancia que el 30-08-2015, a eso de la 1 de la madrugada, estaba en su casa acostada en el cuarto, cuando la llaman que KIRIKI estaba peleando y salió corriendo de la casa a buscarlo y Lugo que lo consiguió se lo llevó para la casa de la abuela y como había mucho alboroto fue para el comando de la Guardia Nacional y cuando iba pasando por la calle Mariño, vio la casa de su hermano José González abierta, al que le dicen KIRIKI, se detuvo y como pudo la apagó y llegó a la Guardia y colocó la denuncia y cuando regresó y pasa nuevamente por la casa de KIRIKI, vio que salía candela y en eso sale el ciudadano HUGO CARRION de la casa diciendo cosas, pero no le hizo caso y como pudo apagó el fuego y es cuando llama al a Guardia y le dice que quien prendió la casa de su hermano fue HUGO CARRION……Acta de Investigación Policial, de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Macuro, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido; así mismo de haber realizado llama al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL y luego de haber introducido los datos al sistema, arrojó que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna.-
Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano HUGO JOSE CARRION, de delito alguno, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, pues no existen en las actas declaración de algún testigo, bien sea presencial o referencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la Defensa por cuanto se encuentra ajustada a derecho, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HUGO JOSE CARRION, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.946.946, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yugria Carrion y Hugo Cordero, residenciado en Macuro, calle Bolívar, la principal, casa S/N, cerca del abasto del SR. Cruz, Macuro Estado Sucre, por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YECENIA DEL CARMEN GONZALEZ LUGO, todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano HUGO JOSE CARRION. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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