REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000164
ASUNTO: RP11-P-2013-000164


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson R. Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinales 1° Y 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano al Ciudadano DENNIS JOSE SALAZAR GUIFFS, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GERMAN ANTONY PEREZ. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 17-01-2013 y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que no existen testigos presenciales que den fe de lo narrado por la víctima, no consta informe de Medicatura Forense practicado a la supuesta víctima.-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Penal , la pena aplicable por la comisión del delito de RIÑA, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es aplicable en el presente caso; sin embargo, desde la fecha de los hechos 17-01-2015, hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, tiempo legal previsto para que opere la Prescripción de la Acción, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DENNIS JOSE SALAZAR GUIFFS, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GERMAN ANTONY PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DENNIS JOSE SALAZAR GUIFFS, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 02-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.993 hija de Julia Guiffs y Isidoro Salazar y residenciado en el sector el Tamarindo, casa Nº 18 de la parroquia Guiria Municipio Valdez. Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GERMAN ANTONY PEREZ, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 1° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS