REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004224
ASUNTO: RP11-P-2015-004224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el Escrito, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, presentado por la Abg. Alison Freire, en su carácter de Fiscal Provisorio y el Abg. José Ángel Fariñas Cayamo, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1° y 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, y Solicitan le sea Revocada la Medida Privativa de Libertad y le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-304798-2015, iniciada en fecha 26-08-2015, donde aparece como Imputado el ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Guerrero Hernández y El Estado Venezolano, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que le mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por la Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”


De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Luís Miguel Acosta Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 08-09-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Guerrero Hernández y El Estado Venezolano; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3°; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 16-09-2015, presentado por la Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual solicitan la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que le mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para el ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, por la presunta comisión del delito Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Guerrero Hernández y El Estado Venezolano; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País, Sin Autorización, hasta tanto la Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, presenten el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Luís Miguel Acosta Escalona, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marilu Escalona y Jonas Acosta, y residenciado en Araujo Urbanización Los Molinos I y II, Calle 6, Casa N° 121, Parroquia Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0414-6021332 (Hermana), 0255-6228137 (Abuela Materna), por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Guerrero Hernández y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País, Sin Autorización, hasta tanto la Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, presenten el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata.