REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001756
ASUNTO: RP11-P-2015-001756

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En el día de hoy, 11 de Septiembre de 2015, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los Ciudadanos ADRIAN JOSE TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ, encontrándose presentes: La Defensa Privada Abg. Agustin Cruz, los imputados de autos Adrián José Tenia Tenia y Julio Alexander Castillo Zerpa (previo traslado) Noralfy Marife López Hernández, Erison Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes, y Robert Enrique Acuña Hernández, el Defensor Privado Abg. Leomar Bogady y la abogada Carmen Damaris Rodríguez Gómez, la Fiscal Auxiliar Primera Del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo. No estando presentes: La Defensora privada Lovelia Marcano ni las victimas.
Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la victima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas.-
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem

Seguidamente solicitan la palabra los imputados Adrian José Tenia Tenia, Robert Enrique Acuña Hernández, Erison Jesús Hernández Marcano Y Noralfy Marife López Hernández, quienes cada uno por separado manifestaron agregar a su defensa al Defensor Privado Abg. Agustin Cruz, quien estando presente en esta sala acepto el nombramiento hecho por los antes mencionados”.-

Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a adecuar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadano ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 6° y 9º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE y EL ESTADO VENEZOLANO , y con respecto a la ciudadana NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, la imputo por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 11-05-2015, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 11-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 06:35 horas de la tarde del día 01-05-2015, encontrándome en la estación policial Arismendi, compareció por ante este despacho una ciudadana quien se identificara como queda escrito Enoes Edelmira González de Malave… manifestando que posee una vivienda de su propiedad en la calle principal de la comunidad de Guayaberos de esta localidad, específicamente al lado de la bloquera los moyas, siendo objeto esta de uno de los delitos de hurto ya que persona o personas desconocidas se introdujeron a la misma a través de la puerta posterior de la misma de donde extrajeron un televisor de 19 pulgadas además de dos aires acondicionados además de enceres, bombillos entre otras cosas… en vista de esto constituí comisión bajo mi mando procediendo a trasladarme al lugar de los hechos… seguidamente procedimos a efectuar un recorridos por las zonas y sectores adyacentes a la comunidad de Guayaberos, donde logramos indagar que este tipo de delitos se ha estado cometiendo en dicha comunidad en reiteradas ocasiones y que los residentes del sector no denuncian por temor a represalias en contra de los residentes del sector que organizadamente se dedican a este tipo de delito, al hurto y robo de viviendas… pasados los días de suceder el hecho procedían a venderlos en diferentes sectores de la población de Rió Caribe y que esta banda delictiva se encontraba liderizada por dos sujetos uno apodado “EL PELON” y el otro “EL MOCHO”… siendo las 03:00 horas de la tarde de la presente fecha (11-05-2015)… con sede en la población de Rió Caribe… me manifiesta haber recibido una llamada telefónica a su celular de una persona que le informaba que unos sujetos a quines conoce de vista y con los alias de “EL MOCHO” y “EL PELON”, en actitud sospechosa se encontraba en la comunidad de la Guerrilla, lugar donde este habita, vendiendo dos aires acondicionados, preguntando que si los podía comprar… donde una vez en la misma específicamente en la calle principal de la comunidad de Guerrilla, la persona que nos había dado dicha información nos señala a dos sujetos que se desplazaban a pie llevando consigo dos (02) aires acondicionados, a quines de inmediato le dimos la voz de alto quienes al notar la presencia policial optaron por optar una actitud nerviosa… quienes a percatarse de esto admitieron los hechos, manifestando que el día anterior (10-05-2014) le habían vendido un televisor a color de 19 pulgadas y un órgano musical electrónico a un sujeto apodado “ANGITO” residente en la comunidad del sector la cancha de la guerrilla manifestando que estos objetos lo habían hurtado de dicha residencia… al llegar a la residencia del mencionado ciudadano el mismo salio corriendo siendo imposible su captura… posteriormente compareció al despacho la ciudadana Noralfy López, manifestando ser la dueña del televisor y el órgano musical incautado, ya que su pareja se lo había regalado con una aptitud agresiva exigía que se los entregara… siendo las 4:15 horas de la tarde, el ciudadano Adrián Tenias manifestó que ellos solos no irían presos, informando sobre las otras tres personas que lo acompañaron a cometer el hecho punible, incluyendo el vehiculo utilizado para transportar los objetos hurtados y el conductor del mismo… se constituyo comisión policial a la residencia de cada uno de los ciudadanos mencionados logrando ubicarlos quedando identificados como Erison Jesús Hernández Marcano, Miguel Ángel Fuentes Fuentes Y Robert Enrique Acuna Hernández… indique a los mismos que quedarían detenidos por las causas y motivos antes expuestos; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-

Seguidamente, se instruyó a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el Primero de ellos como: ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, venezolano, natural de Santa Teresa Del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1993, titular de la cedula de identidad Nº 22.926.618, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo de Rafael Mata y Ramona Tenia, domiciliado en Guayabero, Sector la florida, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Arismedi, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”.- Acto seguido el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, venezolano, natural de Rio Caribe, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/03/84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.414.507, de Oficio: moto taxista, hijo de Julio Castillo y Maria Zarpa, domiciliado en sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca, de la cancha S/N, Arismendi, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.- Seguidamente el Tercero de los imputados, dijo ser y llamarse: NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/89, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.708.933, de Oficio: ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, domiciliada en las Guerrillas, calle principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. El Cuarto de los imputados dijo llamarse: ERINSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/11/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.539.296, de Oficio: obrero, hijo de Jesús Hernàndez y Beatriz Marcano, domiciliado en sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca, de la cancha S/N, Arismendi, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Quinto de los imputados dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, venezolano, natural de río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.539.043, de Oficio: chofer, hijo de Ángel Salazar y Berta Fuentes, domiciliado en sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.- El Sexto de los imputados dijo ser y llamarse: ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-24.511.986, de Oficio: obrero, hijo de Enrique Acuña y Diannes Hernández, domiciliado en sector Guayabero, Casa S/N, cerca, de la cauchera Municipio Arismendi, Estado Sucre,, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, (quien representa a los imputados ADRIAN JOSE TENIA TENIA, (Detenidos), ROBERT ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ, ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO y NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ (Libertad), y expone: me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito se acuerde la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe sobre mi representado, ADRIAN JOSE TENIA TENIA, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de las pruebas, a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple”.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar, (quien representa al imputado JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, (Detenido) y expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito se acuerde la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ordenarse la apertura de Juicio Oral y Público, hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple”.-

Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Carmen Damaris Rodríguez Gómez, (quien representa al imputado Miguel Ángel Fuentes Fuentes, (Libertad) y expone: “me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple”.-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, a quien imputó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 6° y 9º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE y EL ESTADO VENEZOLANO , y a la ciudadana NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, a quien imputó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 6° y 9º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE y EL ESTADO VENEZOLANO , y a la ciudadana NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 11-05-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el referido delito esta configurado en el ordinal 9° del articulo 453 del Código Penal Venezolano, el cual establece:. “ Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas”, y en caso contrario estaríamos ante una doble imputación. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal, así como las promovidas por la defensa privad en virtud de que las mismas fueron presentadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados ADRIAN JOSE TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, realizada por los Defensores Privados a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales han sido acusados y la posible pena aplicar a los mismos, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Primero de los acusados ADRIAN JOSE TENIA TENIA, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los acusados JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero de los acusados NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los acusados ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Quinto de los acusados MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso”.- El Sexto de los acusados ROBERT ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ, expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la Suspensión Condicional del Proceso”.-
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Agustin Cruz, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado ADRIAN JOSE TENIA TENIA, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ACUÑA HERNANDEZ, ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO y NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, solicito que se le acuerde la misma por el lapso mínimo de ley”.-
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Ambar Bogady, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, quien de manera libre y voluntaria admitio los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Acto seguido la Defensora Privada, Abg. Carmen Damaris Rodríguez Gómez, (quien representa al imputado, (Libertad) y expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3º, 6° y 9º, del Código Penal, cometido en perjuicio de a ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE, por el cual los acusados ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, admitieron los hechos, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años y de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No presento objeción a la pena impuesta”.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ERISON JESUS HERNANDEZ MARCANO, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES Y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE y por la imputada NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir las siguientes condición: PRIMERO: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días, bajo la supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados los ciudadano ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA, venezolano, natural de Santa Teresa Del Tuy, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1993, titular de la cedula de identidad Nº 22.926.618, de estado civil soltero, de Oficio: obrero, hijo de Rafael Mata y Ramona Tenia, domiciliado en Guayabero, Sector la florida, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Arismedi, Estado Sucre, y JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/03/84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.414.507, de Oficio: moto taxista, hijo de Julio Castillo y Maria Zarpa, domiciliado en sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca, de la cancha S/N, Arismendi, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º, 6° y 9º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados ADRIAN JOSÈ TENIA TENIA y JULIO ALEXANDER CASTILLO ZERPA , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/89, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.708.933, de Oficio: ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, domiciliada en las Guerrillas, calle principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, ERINSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/11/93, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.539.296, de Oficio: obrero, hijo de Jesús Hernàndez y Beatriz Marcano, domiciliado en sector Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca, de la cancha S/N, Arismendi, Municipio Valdez, Estado Sucre, MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, venezolano, natural de río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.539.043, de Oficio: chofer, hijo de Ángel Salazar y Berta Fuentes, domiciliado en sector Quebrada Seca, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre,, y ROBERT ENRIQUE ACUNA HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/09/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.-24.511.986, de Oficio: obrero, hijo de Enrique Acuña y Diannes Hernández, domiciliado en sector Guayabero, Casa S/N, cerca, de la cauchera Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENOES EDELMIRA GONZALEZ MALAVE, y a la ciudadana NORALFY MARIFE LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/89, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.708.933, de Oficio: ama de casa, hija de Jairo López y Keane Hernández, domiciliada en las Guerrillas, calle principal, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir: PRIMERO: Realizar labores de mantenimiento en los alrededores de este Circuito Judicial Penal, dos (02) horas cada quince (15) días, bajo la supervisión de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día: 14/01/2016, a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por los Defensores Privados a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Adjunto con Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Se instruye al secretario administrativo para que cree la división de continencia de la causa, a los fines de que se remita copia certificada del presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNY MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. FLORANG