REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000917
ASUNTO: RP11-P-2007-000917
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, 11 de Septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto N° RP11-P-2007-000917, seguido al ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el extinto articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose presentes: la Defensa Privada Abg. Robert Villalba y El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Drogas. Abg. Luís Orsetti
Seguidamente se impone a las partes del motivo de la presente audiencia, se da lectura al acta de fecha de fecha 09-12-2014, en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por el lapso de Seis (06) meses y se le establecieron las condiciones a cumplir: Primera: Trabajo de limpieza, mantenimiento y Desmalezamiento de las áreas verdes de la Iglesia ubicada en el sector Carúpano Arriba de San Martín y de la Plaza en la cual se encuentra, por el lapso de dos (02) horas cada quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Párroco de la Iglesia San martín, Carúpano, Estado Sucre. Segunda: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Tercero: No incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Drogas. Cuarto: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba; quien expone: “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal tal como se evidencia en el informe consignado en fecha 27/05/2015 y de la revisión en los libros de alguacilazgo, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple”.-
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Orseti expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que los bienes incautados sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, por abandono de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente expediente, que efectivamente el acusado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 09-12-2014, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad , de profesión u oficio: taxista, identificado con cedula de Identidad N° 10.878.229, hijo de: Miguelina Rojas y Meraldo Peña, con residencia en Canchunchu, sector Patria Bolivariana, calle Principal, casa s/n, detrás del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0414-2199106 ò 0294-3326307, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el extinto articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio
de LA COLECTIVIDAD, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la confiscación definitiva del dinero incautado en el procedimiento relacionado con este asunto, y que sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, por abandono de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga”.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado EDGAR ANTONIO PEÑA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: taxista, identificado con cedula de Identidad N° 10.878.229, hijo de: Miguelina Rojas y Meraldo Peña, con residencia en Canchunchu, sector Patria Bolivariana, calle Principal, casa s/n, detrás del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono 0414-2199106 ò 0294-3326307, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el extinto articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Líbrese Oficio al Servicio Nacional de Bienes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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