REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004343
ASUNTO: RP11-P-2015-004343



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 10 de septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa N° RP11-P-2015-004343, seguida al Imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ; encontrándose presentes: El Imputado Diorvis Rafael Cedeño Molina, (previo traslado del Comandancia de la Policía de esta Ciudad), el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alcalá y la Defensora Publica N° 05 Abg. Jenny Aponte

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expone: Esta representación fiscal, solicita al Tribunal dado que han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01-09-2015, toda vez que de la rauda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 04-09-2015, se desprende que la victima no reconoció al imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, como una de las personas que los apunto y le robaron su moto, y por cuanto se han realizado y obtenido un cúmulo considerable de actos de investigación, y cuyo resultado constituyen elementos de convicción, lo prudente y ajustado a derecho es acentuar las investigaciones correspondientes a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de la investigación fiscal, tomando como corolario a lo antes señalado hasta la presente fecha resulta evidente que faltan múltiples diligencias de investigación que realizar, así como otras aun por recabar las resultas de las experticias, y dado que se trata de una investigación compleja que debe ser realizada a cabalidad, de manera objetiva y transparente; es por lo con fundamento legal a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud, de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Revisar Y Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, por una medida menos gravosa para el mismo. A tales efectos, el Ministerio Público actuando de buena fe en el proceso penal, con total apego al debido proceso y de manera objetiva Solicita: Que se imponga al Imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, una Medida Cautelar Menos Gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones Periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello con base a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple de la presente acta, asimismo solicito la remisión de la causa a leste despacho fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes”.-

Acto seguido, se le otorga la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el que solicita que se le Decrete a mi representado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita con el debido respeto a la Juzgadora que sea acordada la misma ya que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es de bajo recursos económicos, es estudiante universitario y esta a punto de recibir su titulo como ingeniero, tiene su domicilio estable, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta”.-

Seguidamente, se impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.692.950, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, hijo de Mirian Molina y Diógenes Cedeño, nacido en fecha 26/10/1993 y domiciliado en La Gloria Vía El Pilar, Cerca de la Cachapera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, quien expone: “el domingo 30-08-2015, estaba en la casa con mi abuela, y llego Josmel, que con un pie todo herido, le pregunte que le había pasado y el dice que se callo, y entonces le dije a mi abuela que buscara algo para curarle le pies y mi abuela buco un alcohol, luego de curarle el pie, el me pide el favor de llevarlo a su casa porque no podía manejar así, y yo viendo las condiciones en que el estaba le dije que si, mi abuela como es una persona tan complicada le pregunta a Josmel por los documentos de la moto que cargaba y el saco una carterita con varios documentos, donde estaba un carnet de circulación con la misma marca y color de la moto, nunca revise serial ni nada, me confié, y le dije a mi abuela que lo iba a llevar y me iba a quedar viendo el juego de pelota que había en el charcal, salgo de la casa con el y mas arriba de la entrada de el lazo, viene la policía y me hace seña que me pare y como estoy inocente de todo, me pare aunque el me dijo que le diera y me pare, los policías me dicen que a donde me dirijo y le dije que al charcal a llevarlo que estaba herido, el policía me pregunto por el casco y le dije que no lo tena, me dicen que para hacer una requisa, le dije que estaba bien y Josmel se asusto y hizo como para correr, yo me alce mi camisa normal, y cuando lo revisan a el tenia el facsimil y hay empezaron los policías que de quien era eso y el no respondía a mi no me preg8untaronm nada hasta que llegue a la policía, ellos preguntaron de quien es la moto y el dijo les voy a dar 50 mil bolívares por la moto, y los policías dijeron que la moto era robada, y el me dijo que por los nervios no me había explicado, y hay en el lazo siempre hay policía, el cargaba ese carnet de circulación de una moto igual a la que el tenia, yo me canso de preguntarle de quien es el carnet y el no me dice nada, toda esa gente de los moto taxista la he arreglado, pero nunca he tenido problemas con ellos, lo he visto una serie de veces pero no era mi amigo, el tenia una moto y trabajaba como moto taxista en el lazo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Defensora Pública, el Imputado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 01-09-2015, este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.692.950, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, hijo de Mirian Molina y Diógenes Cedeño, nacido en fecha 26/10/1993 y domiciliado en La Gloria Vía el Pilar, Cerca de la Cachapera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido el presente asunto, vista la declaración del imputado, los resultados de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 04-09-2015, donde la víctima, ciudadano Luís José González, manifestó no reconocer al imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA como una de las personas que lo despojó de su moto, lo que en verdad lleva a ésta Juzgadora considerar que han variado las circunstancia que motivaron su privación, es decir, que ha pesar como en principio existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la presente investigación, el delito no se encuentra evidentemente prescrito y existe la razonable posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero en virtud de lo antes manifestado por las partes, principalmente lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, cuando señala “…se han realizado y obtenido un cúmulo considerable de actos de investigación, y cuyo resultado constituyen elementos de convicción, lo prudente y ajustado a derecho es acentuar las investigaciones correspondientes a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de la investigación fiscal, y dado que se trata de una investigación compleja que debe ser realizada a cabalidad, de manera objetiva y transparente; y con fundamento legal a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión y Sustitución de la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y en aras de garantizar el debido proceso, pero a su vez, asegurar las resultas del mismo, tomando como fin primordial la obtención de la justicia, así mismo, escuchado como ha sido a la Defensa Publica y lo manifestado por el Imputado de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acuerda: Revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre el Imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, en virtud que han variado las circunstancia que motivaron su privación, y tomando en consideración los resultados de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 04-09-2015, donde la víctima, ciudadano Luís José González, manifestó no reconocer al imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA como una de las personas que lo despojó de su moto, por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince(15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 08 meses, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Seguidamente, la Juez le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA a los fines de que manifieste su conformidad con la medida impuesta, quien expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal y a comparecer las veces que sea llamado por el Tribunal”.-
.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.692.950, de profesión u oficio: estudiante, de 21 años de edad, hijo de Mirian Molina y Diógenes Cedeño, nacido en fecha 26/10/1993 y domiciliado en La Gloria Vía el Pilar, Cerca de la Cachapera, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS