REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003038
ASUNTO: RP11-P-2015-003038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 10 de septiembre de 2015, se constituyó el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2015-003038, seguido en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO Y en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio público Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Jenny Aponte, el Defensor Privado Moises Zapata y los imputados Adrián José Cedeño (Previo traslado) y Luís Eduardo Díaz Bruzco.-
Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la victima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO Y en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos de fecha 21-06-2015, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 21-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas: siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la estación policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ… manifestando que el día de ayer se encontraba en el bar. del señor Luís José Rojas el cual esta ubicado en la comunidad de campo alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas el cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que apodan coquito tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella y endósele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defender me resbalo caí al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda , el cuello y la quijada…mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman coquito gritaba mata a ese maldito…después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de coquito… se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la comunidad de campo alegre de el pilar para aprender a los ciudadanos antes mencionados nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado ala unidad radio patrulla se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalístico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían de tenidos. Así mismo, solicito se admitan todos y cada uno de los medios probatorios para así poder demostrar durante el debate Oral y Público la responsabilidad de dichos imputados en la comisión de los delitos antes señalados, por ser lícitas y pertinentes, y se mantenga la medida privativa de libertad que hasta el día de hoy recae sobre el acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta”.-
Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, venezolano, natural de San feliz estado Bolivar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1992, titular de la cedula de identidad Nº 26.138.506, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Joaquin Valderrama y Reina Díaz, domiciliado sector agua fría el chaparro avenida principal casa sin numero a cien metros del bar de guicho, el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.-. Seguidamente el Segundo de los imputados se identificó como: ADRIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.600.557, de Oficio: agricultura, hijo de Carlos Malave y Alejandra cedeño, domiciliado Campo alegre del pilar casa sin numero cerca de la escuela El pilar Municipio Benítez, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Moises Zapata (Quien asiste al imputado Adrián José Cedeño), expone: “me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal penal de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mi representado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple”.-
Acto seguido la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte (Quien asiste al imputado LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO), expone: “me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, a fines de debatirla en el mismo. Solicito copia simple”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y lo expuesto por las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO Y en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos de fecha 21-06-2015, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal y por las defensas, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de las Defensas de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniéndose un claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ADRIAN JOSE CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, decretada por este Tribunal.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: ADRIAN JOSE CEDEÑO, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: No Admito los Hechos, Quiero ir a juicio”.- Seguidamente el acusado LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: No Admito los Hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente”.-
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados ADRIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Maturin estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.600.557, de Oficio: agricultura, hijo de Carlos Malave y Alejandra cedeño, domiciliado Campo alegre del pilar casa sin numero cerca de la escuela El pilar Municipio Benitez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el, articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, venezolano, natural de San feliz estado Bolivar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1992, titular de la cedula de identidad Nº 26.138.506, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Joaquin Valderrama y Reina Diaz, domiciliado sector agua fria el chaparro avenida principal casa sin numero a cien metros del bar de guicho, el Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 y 84 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO ANTONIO ROJAS GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015 . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la presente causa solicitada por las Defensas a favor de sus defendidos. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado ADRIAN JOSE CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado LUIS EDUARDO DIAZ BRUZCO, decretada por este tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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