REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2015-000421
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En el día de hoy, 10 de septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2015-000421 seguido en contra del imputado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alcalá, el imputado ciudadano Robert José Farias Gómez (previo traslado), la Defensora Pública N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, no estando presente la victima Yelitza Granado.
Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la victima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima:
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a adecuar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.383.421, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-1996, concubino, de Ocupación: construcción, hijo de: José Gómez y de Josefina Gómez, residenciado en Juan Griego por la vecindad, cerca del abasto caloiba, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO; por los hechos ocurridos el día 28-02-2015, según se evidencia de Acta Policial, de fecha 28/02/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la mañana, cuando se recibió llamada vía telefónica donde una ciudadana con voz desesperada manifestaba que en su residencia estaban metidos cuatro hombres y algunos estaban desnudos, y entre los cuatros hombres conoció a Pedro Luís Álvarez, David Farias y otro apodado tasmania, que viven en calle san miguel, del Pilar… se procedió hacer presencia en las inmediaciones de la residencia de dicha ciudadana, cuando se iba circulando ya por las inmediaciones de la urbanización lograron observar a un grupo de ciudadanos que venían caminado algunos se observaron que no vestían camisa, cuando se acercaron lograron darse cuenta que en el grupo venia el conocido tasmania y Pedro Luís, por lo que se detuvieron, pero los ciudadanos optaron por correr dando la voz de alto, algunos se detuvieron y otro se dio a la fuga, se le pregunto a los tres ciudadanos si portaban alguna arma de fuego, arma blanca, o sustancias prohibidas, y algunos respondieron no poseer nada, por lo que se le realizo una revisión corporal, y una vez realizada la misma no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder, observando que los tres ciudadanos se encontraban con alto estado de ebriedad, se les manifestó a los mismos que quedarían detenidos…; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-
Acto seguido, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.383.421, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-1996, concubino, de Ocupación: construcción, hijo de: José Gómez y de Josefina Gómez, residenciado en Juan Griego por la vecindad, cerca del abasto caloiba, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, expone: “me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de ordenarse la apertura de juicio oral y publico hago mías las promovidas por la representación fiscal, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de debatirla en el mismo. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple de la presente acta”.-
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO, por hechos acontecidos en fecha 28-02-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Calificación Jurídica, este Tribunal en el Marco del Plan de Agilización de Causas, y en relación a la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la como se dijo anteriormente la Calificación Jurídica del delito por el cual ha sido acusado y la posible pena aplicar al mismo, en consecuencia, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se instruye al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, si desean acogerse al mismo y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente la Defensora Publica, expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Tomando en cuanto que nos encontramos ante un delito en grado d efrustracion, es por lo que se conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar el tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena a imponer no supera los 3 años, y el mismo se puede acoger a la persecución del proceso estando en libertad este Tribunal acuerda la revisión de la medida imponiéndole Régimen de Presentación cada Quince (15) días POR ANTE LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución lo estime para el momento de la sentencia, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, quien expone: No presento objeción a la pena impuesta.”.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.383.421, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-1996, concubino, de Ocupación: construcción, hijo de: José Gómez y de Josefina Gómez, residenciado en Juan Griego por la vecindad, cerca del abasto caloiba, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELISABETH GRANADO GRANADO, por hechos acontecidos en fecha 28-02-2015. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del Acusado ROBERT JOSÈ FARIAS GOMEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada al mismo, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Se instruye al secretario administrativo para que cree la división de continencia de la causa, a los fines de que se remita copia certificada del presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ello por cuanto se encuentra pendiente el acto conclusivo para los imputados SAMUEL ANDRES RONDON GUZMAN, PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO y DAVID SAUL FARIAS SILVA. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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