REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004830
ASUNTO: RP11-P-2015-004830
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ VELAZCO, Por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CABRERA FARIAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CABRERA FARIAS por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2015, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: el día 21-09-20156, a eso de las 9:30 am, fui a dar una vuelta para la casa de mi difunto padre, cuando me di cuenta me habían robado la unidad (compresor) del aire acondicionado marca HAWA color blanco, de 12000 BTU, y vine a la policía a poner la denuncia, como a las 2:45 de la tarde, subió una comisión a informar que recuperaron un compresor para que verificara si era de mi padre… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento mecánico, Cedula de Identidad Nº V-17.624.620, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Elis Marina González y Jorge Antonio Rodríguez , y residenciado Río Caribe Sector El tocuchare, Casa S/N, Cerca del Modulo Hospitalario pero esta en la otra calle, municipio Arismendi del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta; quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita en primer lugar decrete la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que mi representado presenta una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no evidenciándose peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CABRERA FARIAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-09-2015 , lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: el día 21-09-20156, a eso de las 9:30 am, fui a dar una vuelta para la casa de mi difunto padre, cuando me di cuanta me habían robado la unidad (compresor) del aire acondicionado marca HAWA color blanco, de 12000 BTU, y vine a la policía a poner la denuncia, como a las 2:45 de la tarde, subió una comisión a informar que recuperaron un compresor para que verificara si era de mi padre… ACTA DE ENTREVISTA. Rendida por el ciudadano TOVAR BERMUDEZ DIEGO ALBERTO, por ante funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien funge como testigo del procedimiento. ACTA POLICIA, de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención del imputado de autos, quien tenia en su poder una unidad (compresor) del aire acondicionado marca HAWA color blanco, de 12000 BTU, asimismo se deja constancia que el ciudadano TOVAR BERMUDEZ DIEGO ALBERTO fungió como testigo del procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, donde se deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: una unidad (compresor) del aire acondicionado marca HAWA color blanco, de 12000 BTU. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-226-1107, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro, ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 143, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia practicada a los objetos incautados, por un monto de 17.000.00 bs. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 207, de fecha 10-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó real practicado a la unidad (compresor) del aire acondicionado marca HAWA color blanco, de 12000 BTU.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CABRERA FARIAS; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS POR OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra de PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento mecánico, Cedula de Identidad Nº V-17.624.620, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Elis Marina González y Jorge Antonio Rodríguez , y residenciado Río Caribe Sector El tocuchare, Casa S/N, Cerca del Modulo Hospitalario pero esta en la otra calle, municipio Arismendi del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CABRERA FARIAS, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la estación policial jose francisco bermudez, adjunto a boleta de libertad. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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