REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004829
ASUNTO: RP11-P-2015-004829

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ; FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA Y JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA Y JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo presento e imputo en este acto al ciudadano BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quienes deja constancia que compareció el ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ, informando que había sido objeto de un hurto en su residencia de varios enceres y rollos de cables, y señala a un ciudadano que se llama LUIS JOSE LOPEZ, por lo que se conformo comisión, una vez en la residencia se le indico que nos acompañara e indico que un ciudadano de nombre BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, le había dado en calidad de venta un rollo de cable de color blanco Nº 12, en ese momento pasa el señor José González y le pregunta si lo tiene a la venta y le dijo que si y se lo vendió por 13.600 bsf. De inmediato voy a la residencia del Señor José González le pregunto por el cable y me dijo que si lo tenia y me lo entrega y le manifesté que se trasladara hasta nuestra sede a rendir entrevista, el enseño el cable a la ciudadana JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ, quien manifestó que era de su propiedad, por lo que nos trasladamos a la residencia del ciudadano BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, manifestando que nos acompañara, y este nos pregunto que si el decía donde están las otras cosas robadas le daríamos la libertad y le dije que si, entonces informo que los ciudadanos FRANKLIN Y JORGE, tenían en su poder varias cosas sustraídas de este robo, por lo que ubicamos a estos ciudadanos quienes se presentaron en nuestra oficina en forma agresiva y violenta, faltando el respeto, saliendo de la oficina sin darles el permiso, tirando la puerta, por lo que quedaron detenidos…, En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, Venezolano, Natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-26.119.921, nacido en fecha 05-05-195, hijo de Clemente Cedeño y Leomary Venales, residenciado en l Sector Carabobo, Primera de Entrada, Cerca del Mercal que queda en la primera entrada, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA, Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad Nº V-24.511.413, nacido en fecha 11-04-1995, hijo de Yusmeli Agreda y Héctor Rodríguez, residenciado en Río Caribe Sector Carabobo, Cerca del Mercal que esta en la Primera Entrada, Municipio Arismendi del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-17.957.369, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Gorge Rodríguez y Ellis De Rodríguez, residenciado en Sector las Charas de Rio Caribe Municipio Arismendi, Cerca de la Bodega San Miguel del estado Sucre, Telf.: 0294-6461822Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra Antecedentes policiales, ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-09-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quienes deja constancia que compareció el ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ, informando que había sido objeto de un hurto en su residencia de varios enceres y rollos de cables, y señala a un ciudadano que se llama LUIS JOSE LOPEZ, por lo que se conformo comisión, una vez en la residencia se le indico que nos acompañara e indico que un ciudadano de nombre BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, le había dado en calidad de venta un rollo de cable de color blanco Nº 12, en ese momento pasa el señor José González y le pregunta si lo tiene a la venta y le dijo que si y se lo vendió por 13.600 bsf. De inmediato voy a la residencia del Señor José González le pregunto por el cable y me dijo que si lo tenia y me lo entrega y le manifesté que se trasladara hasta nuestra sede a rendir entrevista, el enseño el cable a la ciudadana JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ, quien manifestó que era de su propiedad, por lo que nos trasladamos a la residencia del ciudadano BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, manifestando que nos acompañara, y este nos pregunto que si el decía donde están las otras cosas robadas le daríamos la libertad y le dije que si, entonces informo que los ciudadanos FRANKLIN Y JORGE, tenían en su poder varias cosas sustraídas de este robo, por lo que ubicamos a estos ciudadanos quienes se presentaron en nuestra oficina en forma agresiva y violenta, faltando el respeto, saliendo de la oficina sin darles el permiso, tirando la puerta, por lo que quedaron detenidos… ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, de fecha 21/09/2015, rendida por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ, por ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del conocimiento que tiene del hecho investigado. ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE TESTIGO, de fecha 21/09/2015, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RONDON, por ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del conocimiento que tiene del hecho investigado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: un rollo de cable de color blanco Nº 12, marca BABEL. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio CERRADO. ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha 21/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica informando que en la calle Carabobo, habían dejado abandonados unos artefactos electrónicos, por lo que se constato la veracidad de la misma, y se incauto: un televisor LCD, panasonic, modelo TC-l32b6l, Color negro, un CPU, color negro, sin serial ni marca visible, un monitor LCD Marca VIT, color negro, un ventilador de mesa, color blanco sin serial ni marca visible y un microondas marca Samsung, color blanco, que guardan relación con el presente asunto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que la evidencia incautada resulto ser: un televisor LCD, panasocic, modelo TC-l32b6l, Color negro, un CPU, color negro, sin serial ni marca visible, un monitor LCD Marca VIT, color negro, un ventilador de mesa, color blanco sin serial ni marca visible y un microondas marca Samsung, color blanco. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo introducen los datos del detenido en el SIIPOL, a fin de verificar su estatus, donde de una breve espera arrojo como resultado que BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, mientras que FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA Y JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, si presentan registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-226-1105, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el ciudadano BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, mientras que los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA Y JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, si presentan registros policiales. ACTA DE VALUO REAL Nº 142, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del reconocimiento legal practicados a las evidencias incautadas.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ por lo que configurados los numerales 1º, 2º y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUICTO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra de los imputados FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ AGREDA, Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad Nº V-24.511.413, nacido en fecha 11-04-1995, hijo de Yusmeli Agreda y Héctor Rodríguez, residenciado en Río Caribe Sector Carabobo, Cerca del Mercal que esta en la Primera Entrada, Municipio Arismendi del estado Sucre, y JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, Venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-17.957.369, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Gorge Rodríguez y Ellis De Rodríguez, residenciado en Sector las Charas de Rio Caribe Municipio Arismendi, Cerca de la Bodega San Miguel del estado Sucre, Telf.: 0294-646182, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Y BLADIMIR LENIN CEDEÑO VENALEZ, Venezolano, Natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-26.119.921, nacido en fecha 05-05-195, hijo de Clemente Cedeño y Leomary Venales, residenciado en l Sector Carabobo, Primera de Entrada, Cerca del Mercal que queda en la primera entrada, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOYSE JOSE AGUILAR MENDEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRUICTO JUDICIAL PENAL., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la estación policial General José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR