REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002478
ASUNTO: RP11-P-2015-002478

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando en representación de la victima, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR; En virtud de que en fecha 02/06/2015, tal y como consta en Denuncia Común, suscrita por Victima, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Resulta que eran aproximadamente las 2 de la tarde del día 02 de Junio de 2015, me encontraba en la cancha Ubicada en la Comunidad de Chuparipal Arriba, jugando y practicando (…) en eso que estábamos en pleno juego, lance el balón y metí un gol, en ese momento se me acerco el ciudadano ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, quien reside en la misma comunidad, apodado “el Toporo” y se me lanzo encima muy molesto ya que era del otro equipo y empezó a insultarme y a llamarme Marico y mongolo, yo también le respondí, con las mismas palabras , en eso el se molesto y me dio un golpe en la cara, muy fuerte con el puño, cerrado, enseguida me fije que estaba botando sangre(…) cuando se dio cuenta salio corriendo para su casa, en vista de que estaba sangrando demasiado y después Salí para mi casa para que mi abuela me llevara al hospital, pero no había nadie en la casa y me fui a la policía a formular la denuncia(…) ellos me llevaron hacia el hospital del Pilar (…) Yo nunca había tenido problemas con el (…). Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, venezolano, natural de el Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº V- 24.841.883, nacido en fecha 20/05/1992, hijo de los Ciudadanos Rodolfo Díaz y Asunción Del Carmen Rojas, residenciado en la Comunidad de Chuparipal arriba, Casa S/N, en la vía Principal, Frente al Ambulatorio, municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR. En virtud de que en fecha 02/06/2015, tal y como consta en Denuncia Común, suscrita por Victima, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Resulta que eran aproximadamente las 2 de la tarde del día 02 de Junio de 2015, me encontraba en la cancha Ubicada en la Comunidad de Chuparipal Arriba, jugando y practicando (…) en eso que estábamos en pleno juego, lance el balón y metí un gol, en ese momento se me acerco el ciudadano ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, quien reside en la misma comunidad, apodado “el Toporo” y se me lanzo encima muy molesto ya que era del otro equipo y empezó a insultarme y a llamarme Marico y mongolo, yo también le respondí, con las mismas palabras , en eso el se molesto y me dio un golpe en la cara, muy fuerte con el puño, cerrado, enseguida me fije que estaba botando sangre(…) cuando se dio cuenta salio corriendo para su casa, en vista de que estaba sangrando demasiado y después Salí para mi casa para que mi abuela me llevara al hospital, pero no había nadie en la casa y me fui a la policía a formular la denuncia(…) ellos me llevaron hacia el hospital del Pilar (…) Yo nunca había tenido problemas con el (…), por lo que este Tribunal estima acreditado los hechos.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los otros medios de prosecución del proceso, conforme a los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y solicito de copias simple de la presente acta y de la resolución que se levante a tal efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un trabajo comunitario, consistente en la limpieza, demalezamiento y mantenimiento de la Plaza y la Iglesia De El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, estado Sucre, estando bajo la supervisión del párroco de la Iglesia De El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, estado Sucre. Asimismo se acuerda librarle oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ROMEL JOSE DIAZ ROJAS, venezolano, natural de el Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad Nº V- 24.841.883, nacido en fecha 20/05/1992, hijo de los Ciudadanos Rodolfo Díaz y Asunción Del Carmen Rojas, residenciado en la Comunidad de Chuparipal arriba, Casa S/N, en la vía Principal, Frente al Ambulatorio, municipio Benítez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en relación al 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente: LUIS ANGEL MARTINEZ TOVAR, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Realizar un trabajo comunitario, consistente en la limpieza, demalezamiento y mantenimiento de la Plaza y la Iglesia De El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, estado Sucre, estando bajo la supervisión del Párroco de la Iglesia De El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, estado Sucre. Asimismo se acuerda librarle oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordado. Asimismo se acuerda librarle oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordado. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 08-01-2016 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio al Párroco de la Iglesia De El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez, estado Sucre.
Líbrese oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordad. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR