REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001857
ASUNTO: RP11-P-2009-001857
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Catuaro, específicamente hacia El Cerro del Barrio sucre, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN, en virtud de los hechos de fecha 07/03/2009, cuando los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ HURTADO, Y LUIS ENRIQUE MARQUEZ RONDON (OCCISO), le causaron la muerte por múltiples heridas `producidas por un arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo cráneo encefálico mas hemorragia en la victima, JESUS ENRIQUE MILLAN, … Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana MARIA DEL VALLE MILLAN CUSTODIA, cédula de identidad Nº V- 9.451.504, quien expuso: solicito que se haga justicia, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Márquez, Carúpano, Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, y se ordene la apertura al juicio Oral y Publico, asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, de igual forma solicito conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida judicial que pesa sobre mi representado, ello en virtud de que la etapa de investigación culmino y el mismo se encuentra presto acudir a los llamados del Tribunal, solicito copia simple, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Marques, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN, por los hechos de fecha 07/03/2009, cuando los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ HURTADO, Y LUIS ENRIQUE MARQUEZ RONDON (OCCISO), le causaron la muerte por múltiples heridas `producidas por un arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo cráneo encefálico mas hemorragia en la victima, JESUS ENRIQUE MILLAN, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa; Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, quien expone: “No admito los hechos, soy inocente, y quiero ir a juicio, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó No querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Marques, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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