REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RP11-C-2015-000004
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ; EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; HENRY BENIGNO SANCHEZ; ANDERSON JOSE LUGO YANEZ; LUIS JAVIER VARGAS AMUNDARAIN, VANEL SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; JOSE ARMANDO ASTUDILLO FERNANDEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, JESUS HERMINIO VIZCAINO y JHONNY NATIVIDAD TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ; EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; HENRY BENIGNO SANCHEZ; ANDERSON JOSE LUGO YANEZ; LUIS JAVIER VARGAS AMUNDARAIN, VANEL SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; JOSE ARMANDO ASTUDILLO FERNANDEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, JESUS HERMINIO VIZCAINO y JHONNY NATIVIDAD TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, Republica Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: LUIS VARGAS AMUNDARAIN, ANDERSON LUGO YAÑEZ, VANEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, JOSE ASTUDILLO FERNANDEZ, JESUS HERMINIO VIZCAINO, HENRY BENIGNO SANCHEZ, EULALIO ANTONIO HERNANDEZ y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17) fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del ,personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/04/2015, a las cero seiscientas horas, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; matricula esta perteneciente a la republica bolivariana de Venezuela, puerto de registró Pampatar estado Nueva Esparta, procediendo a embarcase en la fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial.…
Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los imputados de autos. De igual manera visto el escrito presentado por el Fiscal Provisorio décimo Tercero del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Abg. José Rafael Cabrera, quien solicita la incautación preventiva de los bienes, sean estos muebles y/o inmuebles, cantidades de dinero, Así como el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias y todos aquellos instrumentos financieras activos, cuentas bancarias o cajas o sus similares relacionados así como cualquier otro objeto o bien propiedad o en posesión del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030 y muy específicamente de nombre “DOÑA NINO” Matricula ADSS-6334, según documento registrado bajo el Nº 07, tomo I, de los folios 17 y 18, de fecha 8-07-2004,del Registro naval de la circunscripción acuática de Carúpano, (INEA) propiedad del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese oficio al INEA, al SAREN y SUDEBAN. Asimismo solicito se ratifique la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030, domiciliado en la salina 1, parte alta del morro de puerto santo, municipio arismendi, Estado sucre, por cuanto fue solicitada por ante el Juez Tercero de Control, de la circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y así decretada por este Tribunal y en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el mismo, es lo que motiva a esta representación fiscal a que sea ratificada y al momento de su aprehensión, le sea impuesta por este tribunal en esta jurisdicción penal, del estado sucre, la cual fue acordada en el auto de declinatoria de competencia de fecha 29-07-2015, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, de igual forma solicito al tribunal que en caso de que los imputados de autos se acojan al procedimiento por admisión de los hechos se decrete la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ; venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 46 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.219.943, nacido en fecha 16-08-1969, hijo de Bernabela Rodríguez y José Goitia, profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle 8 de Febrero, barrio el Mosquito, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 48 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: HENRY BENIGNO SANCHEZ; venezolano, natural de Río Caribe, de 48 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.799, nacido en fecha 05-03-1968, hijo de Gilberto Sánchez y Meneses Guzmán, profesión u oficio pescador, y residenciado en Cachipo, calle 5 de julio, casa sin numero, vía de maturina, estado Monagas, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ANDERSON JOSE LUGO YANEZ; venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 22 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.826, nacido en fecha 06-06-1993, hijo de Bladimir Lugo y Carmen Yañez, profesión u oficio pescador, y residenciado en Morro de Puerto Santo, zona nueva, calle 8 de febrero, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: LUIS JAVIER VARGAS AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.255.595, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Eulogia Amundarain y Luís Vargas, profesión u oficio pescador, y residenciado en morro de puerto Santo, sector francisco de Miranda, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: VANEL SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.622.526, nacido en fecha 16-09-1986, hijo de Rufa Rodríguez y Vanel Rodríguez, profesión u oficio pescador y residenciado en Morro de Puerto Santo, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JOSE ARMANDO ASTUDILLO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.380.928, nacido en fecha 09-10-1991, hijo de Surisma Fernández y Armando Astudillo, profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector punto rojo, calle 2, casa sin numero, Municipio Arismendi estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: RICHARD JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, natural de Morro de Puerto Santo, de 31 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.627.753, nacido en fecha 11-03-1984, hijo de Pedro Rodríguez Maria Brito, profesión u oficio pescador, y residenciado en Morro de Puerto Santo, sector Zona Nueva, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JESUS HERMINIO VIZCAINO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 45 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.968.978, nacido en fecha 14-12-1969, hijo de Antonio Lugo y Juana Vizcaino, profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector invasión punto rojo, calle principal, casa sin numero, municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JHONNY NATIVIDAD TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.256.615, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de Jesús Torres y Luisa Rodríguez, profesión u oficio pescador, y residenciado en Morro de Puerto Santo, sector el cementerio, frente la playa arriba, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expone: buenos días a los presentes, oído la acusación fiscal donde están acusados mis patrocinados por presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, y en consecuencia de les decrete el sobreseimiento de la causa y solicito copia de la presente acta y de todo el expediente, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ; EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; HENRY BENIGNO SANCHEZ; ANDERSON JOSE LUGO YANEZ; LUIS JAVIER VARGAS AMUNDARAIN, VANEL SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; JOSE ARMANDO ASTUDILLO FERNANDEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, JESUS HERMINIO VIZCAINO y JHONNY NATIVIDAD TORRES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, estación principal de Guarda costas “Punto Fijo”. Donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18/04/2015 este Comando recibió radiograma emanado del comando de guardacostas, donde ordena efectuar coordinaciones necesarias con autoridades competentes del Estado falcón, a fin de recibir al Buque de Pesca “OBBA OLOKUN”, de bandera Venezolana, Puerto de Registro Pampatar, Matricula “ARSH-10534”, el cual fue interceptado por la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el articulo 17 del Convenio de las naciones unidas Contra el trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; motivo que el mismo fue avistado el 15/04/2015 en posición geográfica a setenta y cinco (75) millas náuticas al Sur de Santo Domingo, Republica Dominicana (Mar caribe) por encontrarse en actitud sospechosa o rumbo equivocado, una vez autorizado el permiso por parte de las autoridades venezolanas el 16/04/2015, le efectuaron visita y registro correspondiente, encontrándose en ese momento como tripulación del buque pesquero los ciudadanos: LUIS VARGAS AMUNDARAIN, ANDERSON LUGO YAÑEZ, VANEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ BRITO, RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, JOSE ASTUDILLO FERNANDEZ, JESUS HERMINIO VIZCAINO, HENRY BENIGNO SANCHEZ, EULALIO ANTONIO HERNANDEZ y el ciudadano quien se identifico como JHONNY TORRES RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana; asimismo detectaron la presencia de Diecisiete (17)fardos (bultos), contentivo de presunta droga en el interior de un falso mamparo al final de la cava cuarto, una vez finalizado el procedimiento efectuaron las respectivas pruebas de orientación por parte del personal perteneciente al Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, constatando estos que se trataba de presunta cocaína; en virtud de estos hechos el día 19/03/2015, por orden del Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, zarpo el Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, para cumplir con el procedimiento de recepción de la evidencia física, así como los presuntos implicados, arribando el 19/04/2015, a la posición geográfica donde se encontraba la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” visualizando igualmente A UN Buque de pesca color del casco blanco de nombre “OBBA OLOKUN”, Matricula “ARSH-10534”; donde la tripulación de dicho Buque pone en conocimiento que la tripulación del Buque de Pesca corresponde a Diez (10) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se procedió a la revista visual y física de los tripulantes del Buque de Pesca, quienes se encontraban a bordo del Buque Militar, posteriormente se recibe por parte de la tripulación de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, Quince (15) fardos (tipo sacos) de color blanco con manuscritos y dos envueltos en bolsas negras, para un total de Diecisiete (17) fardos todos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela de presunta cocaína, los mismos fueron pesados en presencia de los funcionarios militares antes mencionados y personal de la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK”, utilizando un peso digital totalizando un peso de Cuatrocientos Setenta (470 Kg) kilogramos aproximadamente, una vez verificada la evidencia y al personal involucrado, se procedió al desembarco de la carga presuntamente ilícita y trasbordo de la tripulación involucrada desde la Fragata Guardacostas USCGC “MOHAWK” al Patrullero Guardacostas AB. “TN. FERNANDO GOMEZ DE SAA”, atracando en el muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ubicada en la ciudad de punto fijo del estado Falcón, una vez atracado el Buque, se procedió a efectuar llamada telefónica al ABG. JOSE CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, quien giro las instrucciones de darle continuidad al procedimiento policial, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo cursa al folio 133 de la pieza Nº 1, experticia química control 147, donde se deja constancia de las 420 panelas, las cuales arrojaron un peso neto de 418, 35 kilogramos de la droga denominada cocaína clorhidrato, por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditado los delitos por los cuales presento la acusación la representación fiscal, razón por la cual se ratifica la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a las cuales se adherio la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030, domiciliado en la salina 1, parte alta del morro de puerto santo, municipio arismendi, Estado sucre, por cuanto fue solicitada por ante el Juez Tercero de Control, de la circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y así decretada por este Tribunal y en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el mismo, le sea impuesta por este tribunal en esta jurisdicción penal, del estado sucre, la cual fue acordada en el auto de declinatoria de competencia de fecha 29-07-2015, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RICHARD DEL JESUS RODRIGUEZ, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y pido que me dejen en Carúpano, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HENRY BENIGNO SANCHEZ; quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANDERSON JOSE LUGO YANEZ, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y quiero que me dejen en la comandancia de policía de aquí de Carúpano, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS JAVIER VARGAS AMUNDARAIN, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí de Carúpano, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado VANEL SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ARMANDO ASTUDILLO FERNANDEZ, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, es todo. Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS HERMINIO VIZCAINO quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONNY NATIVIDAD TORRES RODRIGUEZ, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RICHARD RODRIGUEZ BRITO, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y le pido que me dejen en la comandancia de policía de aquí, es todo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EULALIO ANTONIO HERNANDEZ, quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE, QUIERO IR A JUICIO, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Ahora bien, visto que el acusado EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 48 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, manifestó NO querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; venezolano, natural de Casanay, de 48 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177, nacido en fecha 12-12-1967, hijo de Francisco Hernández y Arcángel Hernández, profesión u oficio oficial de la marina mercante, y residenciado en Cumana, calle la marina, por donde esta NAVINCA, Caigure, parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
Se ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030, domiciliado en la salina 1, parte alta del morro de puerto santo, municipio arismendi, Estado sucre, por cuanto fue solicitada por ante el Juez Tercero de Control, de la circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y así decretada por este Tribunal y en virtud de la declinatoria de competencia es por lo que al momento de su aprehensión, debe se colocado a la orden de este Tribunal Primero de Control del estado sucre, la cual fue acordada en el auto de declinatoria de competencia de fecha 29-07-2015, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, informándole lo aquí acordado.
Se decreta la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes a la ONA.
Asimismo se decreta la incautación preventiva de los bienes, sean estos muebles y/o inmuebles, cantidades de dinero, Así como el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias y todos aquellos instrumentos financieras activos, cuentas bancarias o cajas o sus similares relacionados así como cualquier otro objeto o bien propiedad o en posesión del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030 y muy específicamente de nombre “DOÑA NINO” Matricula ADSS-6334, según documento registrado bajo el Nº 07, tomo I, de los folios 17 y 18, de fecha 8-07-2004,del Registro Naval de la circunscripción acuática de Carúpano, (INEA) propiedad del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese oficio al INEA, al SAREN y SUDEBAN.
Asimismo se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda mantener el sitio de reclusión de los acusados de autos en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en virtud de que en la ciudad de Carúpano, actualmente se encuentra en remodelación el Internado Judicial y en lo que respecta a la comandancia de policía de esta ciudad, no es sitio de reclusión idóneo que garantice la seguridad del presente caso, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, estado Sucre, informándole lo aquí acordado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el TRIBUNAL DE JUICIO correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en original en su debida oportunidad a la FASE DE JUICIO en lo que respecta al acusado EULALIO ANTONIO HERNANDEZ; Titular de la Cedula de identidad Nº 6.957.177.
Se ordena aperturar cuaderno separado en lo que respecta de los imputados que admitieron los hechos a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Asimismo se insta al secretario administrativo a los fines de que se cree la división de continencia de la causa, por cuanto se encuentra pendiente la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030. Líbrese oficio a la defensora pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, informándole que ha sido revocada en el presente asunto.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, estado Sucre, informándole lo aquí acordado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, informándole con respecto a la orden de captura del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030. Líbrese oficio a la ONA, en virtud de la confiscación de los objetos incautados.
Líbrese oficio al INEA, al SAREN y SUDEBAN, con respecto a la medida innominada acordada en contra del ciudadano ANGEL DEL JESUS GUILARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.952.030. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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