REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004826
ASUNTO: RP11-P-2015-004826
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, Por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en Perjuicio de EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2015, según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 4:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando nos desplazábamos por calle san Félix, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, quien manifestó que un ciudadano se había introducido en su residencia le había robado de su vehiculo pick-up, la cantidad de diez mil bolívares, y un pendrive, y un reproductor la cual había recuperado en compañía de otro ciudadano de nombre Raúl, en la misma calle se encontraba un ciudadano el cual fue reconocido por la victima que era el otro ciudadano requerido, por lo que se le dio la voz de alto, quedando detenidos. Ahora bien en virtud de los hechos antes expuestos y de la conducta predelictual que presenta los imputados de autos, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del ministerio público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.731.065, nacido el 29/08/1979, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Solange López y de Julio Montaño, y domiciliado en Calle san Félix, casa N° 47, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la Agencia de Loteria Nuevo Milenio, TLf: 0294-3310794, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.287.750, nacido el 07/09/1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ilda Guerra y Eufrasio Rodriguez, y domiciliado en Calle san Félix, casa N° 89, Carúpano, Estado Sucre, cerca del terminal, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica penal, abg. Edítela Torres (quien asiste a Raúl Rodríguez) quien expone: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y revisado como ha sido las actas en el presente asunto esta defensa publica difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos que se comprometa la responsabilidad penal por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertas sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el tribunal no lo estime solicito una Medida Cautelar bajo presentaciones, solicito copias simples, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, abg. Miguel malave (quien asiste a david montaño lopez) quien expone: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico y revisado como ha sido las actas en el presente asunto esta defensa difiere de la misma debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mis defendidos que se comprometa la responsabilidad penal por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertas sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ Y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, y solicita de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-09-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 4:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando nos desplazábamos por calle san Félix, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, quien manifestó que un ciudadano se había introducido en su residencia le había robado de su vehiculo pick-up, la cantidad de diez mil bolívares, y un pendrive, y un reproductor la cual había recuperado en compañía de otro ciudadano de nombre Raúl, en la misma calle se encontraba un ciudadano el cual fue reconocido por la victima que era el otro ciudadano requerido, por lo que se le dio la voz de alto, quedando detenidos. Cursante al folio 2 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de UN REPRODUCTOR DE VEHICULO CON SU CARETA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE GM70220UBT. Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre.Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano FELIX MANUEL GUERRA RIVERA, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre. Cursante al folio 7 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2015, rendida por el ciudadano FRANK REINALDO SALAZAR, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre. Cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, de los objetos incautados y de la detención del imputado, cursante al folio 11 y Vtos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1270, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-0226-1106, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que los ciudadanos RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA y DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, SI presentan registros policiales. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 22/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del monto aproximado del valor de los artefacto recuperados. Cursante al folio 14 y 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, y nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud que la medida decretada por este Tribunal asegura las resultas del proceso, y se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra de los Ciudadanos DAVID JOSE MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.731.065, nacido el 29/08/1979, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Solange López y de Julio Montaño, y domiciliado en Calle san Félix, casa N° 47, Carúpano, Estado Sucre, cerca de la Agencia de Loteria Nuevo Milenio, TLf: 0294-3310794, y RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.287.750, nacido el 07/09/1973, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ilda Guerra y Eufrasio Rodriguez, y domiciliado en Calle san Félix, casa N° 89, Carúpano, Estado Sucre, cedrca del Terminal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE GIL CEDEÑO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio A La Estación Policial Jose Francisco Bermudez, Adjunto A Boleta De Libertad. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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