REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004744
ASUNTO: RP11-P-2015-004744
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por uno de los DELITO CONTRA LA PROPIEDAD en Perjuicio de la Ciudadana JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por La presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2015, cuando Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en Acta de Procedimiento, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el día 15/09/2015, se encontraban en patrullaje en la Unidad de moto, y recibieron una llamada vía radio de la central de Comando, indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Comando Policial en busca de una ciudadana de nombre Jessica Carolina Acosta Acosta, quien denunció a un ciudadano que le hurto un ventilador y la mismo lo tiene ubicado, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana, hasta el sector los olivos de canchunchu, una vez en el sitio la ciudadana señaló a un ciudadano, indicándole que el fue quien le hurto el ventilador, se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le realizaría una revisión corporal y se le pregunto por el referido ventilador, el mismo manifestó que lo tenía en el interior de su rancho y el mismo se introdujo y saco un ventilador con las siguientes características: marca: Ester, Color: negro, modelo: pedestal, en vista de la información y de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…” . En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9ª (prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Editela Torres, Quien alegó: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por la victima y no presenta registro policial alguno, solicito copia simple. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Como punto previo es necesario pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, al respecto este tribunal la declara sin lugar, por cuanto del acta levantada por los funcionarios actuantes, considera este tribunal que no existe ninguna violación de carácter constitucional ni procesal, En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/09/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el día 15/09/2015, se encontraban en patrullaje en la Unidad de moto, y recibieron una llamada vía radio de la central de Comando, indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Comando Policial en busca de una ciudadana de nombre Jessica Carolina Acosta Acosta, quien denunció a un ciudadano que le hurto un ventilador y la mismo lo tiene ubicado, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana, hasta el sector los olivos de canchunchu, una vez en el sitio la ciudadana señaló a un ciudadano, indicándole que el fue quien le hurto el ventilador, se identificaron como funcionarios policiales y se le indico que se le realizaría una revisión corporal y se le pregunto por el referido ventilador, el mismo manifestó que lo tenía en el interior de su rancho y el mismo se introdujo y saco un ventilador con las siguientes características: marca: Ester, Color: negro, modelo: pedestal, en vista de la información y de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscrito al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”,rendida por la ciudadana Jessica Carolina Acosta Acosta, quien funge como victima en el presente procedimiento. Cursante al folio 09. INSPENCCIÓN TÉCNICA Nº 1233, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1084, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presente registro policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12. AVALUO REAL Nº 135, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real que tiene el objeto recuperado en el procedimiento.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra del imputado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V-27.190.806, nacido en fecha 12-09-1997, hijo de Sonia Romero y José Maneiro, residenciado en canchunchu viejo, calle los olivos, casa sin numero, cerca de la bodega de prudencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Teléfono 0424-236-09-98, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo ello de conformidad con lo establecido en 242 ordinales 3° y 9º (prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema JURIS2000 el régimen de presentación impuesto. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Librese boleta de libertad anexa oficio al comandante de la policia de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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