REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004742
ASUNTO: RP11-P-2015-004742
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JULIO CESAR MARCANO PEREZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JULIO CESAR MARCANO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 16/09/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Guiria, dejan constancia que encontrándose en funciones de patrullaje por distintos sectores de la población de Guiria, logran visualizar a un sujeto que tomó actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, una vez identificarnos como funcionarios activos de este Despacho, logrando neutralizar al sujeto y se procedió a realizar la revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, se verifico en el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL) donde se pudo evidenciar que si presenta registros policiales por un porte de arma de fuego del 06-03-2015, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quedo detenido..., sin embargo por cuanto no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo llamarse: JULIO CESAR MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1988, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-Indocumentado, oficio: ayudante de albañil, hijo de Julio Cesar Marcano y Teidys Josefina Pérez, residenciado en: Barrio La Frontera, Calle Las delicias, casa s/n, cerca del CDI de los Cubanos, PDVSA, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: La defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no se configura el delito atribuido, ni se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 en ninguno de sus ordinales para que proceda alguna de las medidas de coerción personal y menos aun que en el presente caso, no se evidencia declaración de testigos que pueda avalar el dicho de los funcionarios, así como también nos encontramos en la fase de investigación donde mi defendido lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito copias del expediente y de las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para el imputado: JULIO CESAR MARCANO PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2015.
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL 16/09/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, dejan constancia que encontrándose en funciones de patrullaje por distintos sectores de la población de Guiria, logran visualizar a un sujeto que tomó actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, una vez identificarnos como funcionarios activos de este Despacho, logrando neutralizar al sujeto y se procedió a realizar la revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, se verifico en el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL) donde se pudo evidenciar que si presenta registros policiales por un porte de arma de fuego del 06-03-2015, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. INSPECCIÓN TÉNICA Nº 343, de fecha 16-09-2015 suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de que el imputado de autos, se verifico en el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL) donde se pudo evidenciar que si presenta registros policiales por un porte de arma de fuego del 06-03-2015, cursante al folio 03 y su vuelto. Por lo que se verifica que se verifica que de las actuaciones, no se configura el tipo penal, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor del imputado JULIO CESAR MARCANO PEREZ es DECRETAR su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JULIO CESAR MARCANO PEREZ, Venezolano, natural de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-1988, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-Indocumentado, oficio: ayudante de albañil, hijo de Julio Cesar Marcano y Teidys Josefina Pérez, residenciado en: Barrio La Frontera, Calle Las delicias, casa s/n, cerca del CDI de los Cubanos, PDVSA, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de su distribución. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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