REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004741
ASUNTO: RP11-P-2015-004741

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA, por La presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que: cumplido con el dispositivo Plan Patria Segura, donde estando presente en la troncal 09, vía Guiria La Salina, lograron observar u vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, conducido por un sujeto a quien se le dio la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, descendiéndose del auto, identificándose como ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA, procediendo el funcionario inspector experto en materia de vehículos, constatándose que el certificado de Registro del Vehiculo aparece a nombre del ciudadano Darwin Delgado Rodríguez, siendo para el momento las 7:20 horas de la noche, se impuso de sus derechos y se procedió a efectuarse una revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalistico, e inmediatamente se retorno a la sede del despacho en compañía del ciudadano y el vehículo, donde se procedió a identificar todos sus datos y de igual manera los datos del vehiculo donde resulto ser de la MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA AEL89V, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C318A27544, SERIAL DE MOTOR -1A27544, el cual quedo aparcado en el estacionamiento externo, donde posterior se le realizo la respectiva inspección técnica. posterior se procedió a verificar los datos del ciudadano constatando que el numero de identidad y nombres ingresados, son correctos y el vehiculo presenta placa extraviada según expediente H-919.848, de fecha 26/11/2008, por ante el Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, y se verifico que el imputado no presenta registros policiales…”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio TSU en Gas, Cédula de Identidad Nº V-15.793.760, nacido en fecha 12-02-1984, hijo de Maria Acosta y Ernesto Bompart, residenciado en calle Bolívar, sector Guaramita, casa sin numero, cerca de la plaza El Tamarindo, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono 0416-080.71.17, Quien Expone: “yo me dirigí ayer a mi casa, cuando Salí del trabajo y el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, tenia una alcabala y me dijeron que me estacionara y yo normal, me pidieron papales, cedulas y revisaron, levantaron el capot y el especialista reviso los seriales como a todos los carros y me dijeron que tenían que llevarme a su delegación, yo espere como a la media hora terminaron, cuando llegamos a la delegación revisaron los papeles y dicen que el carro tiene problema en los seriales que estaba remarcado y le dije no se, tengo tres años con el carro, tengo el titulo original y las compra venta, yo no le he cambiado nada de pieza, y ellos insistan en que estaba alterado, ese carro tiene una perdida de placas y esta reportada y a mi me habían hecho dos revisiones por transito, estaba confiado porque no tenia problemas, ellos dicen que tiene varios seriales cambiados, y me dejaron desde ayer a las 6:00 pm detenido hasta hoy, me entere ayer que el carro tenia problemas yo no lo cambie, Es todo.
DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, Quien alegó: “visto lo declarado por mi representado y revisadas las actuaciones, se puede demostrar en el folio numero 1, que los funcionarios manifiestan que se le solicito a mi patrocinado la documentación del vehiculo, el cual dicen ellos no tener, ahora bien podemos seguir revisando y efectivamente carece de falsedad por cuanto hay inserto un documento de certificado de registro de vehiculo en la referida causa, ahora bien es sabido que cuando hay un extravió de placas el procedimiento legal, para la notificación de extravió es la realización de una experticia que la hace el CICPC el cual consigno en este acto, constancia de denuncia, identificada con la causa H-9-19848, de fecha 26-11-2008, asimismo hay una constancia de experticia el cual consigno en sus originales realizada por el SETRA en fecha 06-07-2010, y las posteriores a esta serán consignadas en su debida oportunidad, igualmente hay una autorización de circulación y de una copia simple de un documento donde se demuestra la tradición del vehiculo donde Karina Pino le vende a Andy, el cual posteriormente será consignado en original, en este orden de ideas, autorización otorgada por Karina Pino a Andy, esta representación se opone a los delitos precalificados por la representación fiscal, por cuanto mi representado en ningún momento se le encontró cambiando seriales o falsificándolo, y mucho menos cometiendo delito penal precalificado por el ministerio público, el tiene mas de 3 años circulando a nivel nacional con su vehiculo. Y es sorprendido por esta defensa que si estamos en presencia de un operativo de este tipo de procedimiento y se encuentra o se presume una alteración de seriales por los funcionarios que hacen su revisión, en todos los casos que he tenido en este tipo de operativo dejan retenido el vehiculo como tal mas no al conductor del mismo, porque el no estaba cometiendo el delito, no se entiende porque esta detenido ese es el deber ser cuando se esta en este tipo de delitos, siempre se retiene al vehiculo, bien sea el Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, y lo ponen a la orden del Ministerio publico, en este caso mi representado no estaba metido bajo del vehiculo, como lo privan de su libertad, sin cometer ningún delito, es por ello que solicito se desestime el delito precalificado, se le de la libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que lo acredite como responsable de ese delito y se anule de conformidad con lo establecido en el código penal las actuaciones, por cuanto se ha violentado el debido proceso, establecido en el art. 49 de la constitución nacional, es por ello que una vez mas pido la libertad sin restricciones de mi representado, en el supuesto negado solicito que las presentaciones sean mensualmente y por el tribunal de Municipio o por ante la policía del municipio Valdez, solicito copia certificada de todas las actuaciones, es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, Quien alegó: escuchada la declaración de mi defendido manifestó que yendo camino a su casa se encontró con una alcabala del Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas quien le dieron la voz y la orden de estacionarse y efectivamente en el folio numero 1 de la presenta cusa se expresa que una supuesta orden para disminuir la delincuencia y en mira de la seguridad ciudadana están en la troncal 9 vía Guiria, del Municipio Valdez, ciudadana juez para todo el pueblo venezolano es del conocimiento que después de la muerte de la estuantes en el estado Mérida el ministro de relaciones interiores declaro y emitido providencia la cual fue avalada por el presidente de la republica, de que a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas le estaba prohibida hacer este tipo de operativos llámese acabalada o paradas en vías publicas naciones para revisar a los ciudadanos bien sean transeúntes, en vehículos en manifestaciones estudiantiles o civiles no entiende esta defensa porque funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas el cual están plenamente identificados en la presente acto se encontraban el día 16-09-2015 a las 9:00 pm, en una vía nacional en una alcabala, es por ello que solicito al ministerio publico que en su oportunidad tendrá la investigación que tome en cuenta esta anormalidad o irregularidad, pues han efectuado un acto contrario a sus facultades como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, en tal sentido considero que la presente esta es ilícita y como elemento de convicción pierde la eficacia en todo su contenido, es por ello que de conformidad con el art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la misma, estando pues esta acta impregnada de nulidad, no resta mas ciudadana juez que decretarle a mi defendido su libertad plena, sin ningún tipo de restricción por cuanto los demás elementos que devienes de la misma, como la experticia realizada al vehiculo se corresponde también a nulidad, pues es un fruto del árbol podrido como se conoce en la doctrina a toda prueba que se realiza en contra de las leyes de la republica, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
Como punto previo es necesario pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, al respecto este tribunal la declara sin lugar, por cuanto del acta levantada por los funcionarios actuantes, considera este tribunal que no existe ninguna violación de carácter constitucional ni procesal.
Ahora bien, resuelto el punto previo considera este Tribunal que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/09/2015.
Asimismo que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, los cuales son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que: cumplido con el dispositivo Plan Patria Segura, donde estando presente en la troncal 09, vía Guiria La Salina, lograron observar u vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, conducido por un sujeto a quien se le dio la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, descendiéndose del auto, identificándose como ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA, procediendo el funcionario inspector experto en materia de vehículos, constatándose que el certificado de Registro del Vehiculo aparece a nombre del ciudadano Darwin Delgado Rodríguez, siendo para el momento las 7:20 horas de la noche, se impuso de sus derechos y se procedió a efectuarse una revisión corporal no incautándole evidencia de interés criminalistico, e inmediatamente se retorno a la sede del despacho en compañía del ciudadano y el vehículo, donde se procedió a identificar todos sus datos y de igual manera los datos del vehiculo donde resulto ser de la MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA AEL89V, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C318A27544, SERIAL DE MOTOR -1 A27544, el cual quedo aparcado en el estacionamiento externo, donde posterior se le realizo la respectiva inspección técnica. Posterior se procedió a verificar los datos del ciudadano constatando que el numero de identidad y nombres ingresados, son correctos y el vehiculo presenta placa extraviada según expediente H-919.848, de fecha 26/11/2008, por ante el Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, y se verifico que el imputado no presenta registros policiales…” Cursante al folio 01 y Voto. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. Cursante al folio 04 y su vuelto. INSPECCIÓN Nº 344, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guiria, Estado Sucre, donde se deja consta de la inspección realizada al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA AEL89V, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C318A27544, SERIAL DE MOTOR -1 A27544.
De igual manera este tribunal niega la solicitud interpuesta por la defensa priva en cuanto a que se desestime los delitos de cambio ilícito de placas y alteración de seriales, ello en virtud en primer lugar, por considerar este tribunal que si se encuentra configurado el delito de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, y en cuanto al delito de ALRTERACION DE SERIALES, es de acotarle a la defensa que el fiscal ministerio público no lo imputado.
Asimismo se deja constancia que de los documentos consignado por la defensa en la copia simple donde manifiesta que se verificaba la tradición legal del mismo, deja constancia expresa este tribunal que no aparece registrado ante ninguna notaria publica, consta de un solo folio útil y que inclusive la estampilla no tiene ningún tipo de fecha, ni de nombres; ello a los fines de verificar la referida tradición legal que indica la defensa, por lo que considera este Tribunal que si se encuentra configurado el tipo penal de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANADANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra del imputado ANDI NORKIER BOMPART ACOSTA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio TSU en Gas, Cédula de Identidad Nº V-15.793.760, nacido en fecha 12-02-1984, hijo de Maria Acosta y Ernesto Bompart, residenciado en calle Bolivar, sector Guaramita, casa sin numero, cerca de la plaza El Tamarindo, Guiria,, Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono 0416-080.71.17, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al COMANDANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, informándole el régimen de presentación impuesto. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ANEXA OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACIÓN GUIRIA, ESTADO SUCRE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa privada Abg. Elvira Goitia, de las actuaciones que cursan en original, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR