REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000070
ASUNTO: RP11-P-2015-000070
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de la imputada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos de fecha 13/01/2015, donde la ciudadana Carmen Romero, deja constancia que es vecina de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA y manifestó que la misma abusaba de sus hijos ya que acostumbra a dejarlos solo en las noches para irse para la casa de su marido, sin importar si los mismos comen o no, razón por la que fue detenido. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos de fecha 13/01/2015, donde la ciudadana Carmen Romero, deja constancia que es vecina de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA y manifestó que la misma abusaba de sus hijos ya que acostumbra a dejarlos solo en las noches para irse para la casa de su marido, sin importar si los mismos comen o no, razón por la que fue detenido. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los otros medios de prosecución del proceso, conforme a los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, si desea acogerse al mismo y a tales efectos, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y solicito de copias simple de la presente acta y de la resolución que se levante a tal efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la acusada LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos de fecha 13/01/2015, donde la ciudadana Carmen Romero, deja constancia que es vecina de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA y manifestó que la misma abusaba de sus hijos ya que acostumbra a dejarlos solo en las noches para irse para la casa de su marido, sin importar si los mismos comen o no, razón por la que fue detenido, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal Canchunchu nuevo, calle principal, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Asimismo se acuerda librarle oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Realizar un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal Canchunchu nuevo, calle principal, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Asimismo se acuerda librarle oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordado. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 07-01-2016 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al consejo comunal, estando bajo la supervisión del Consejo Comunal Canchunchu nuevo, calle principal, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Líbrese oficio a la jefe de la oficina de Participación ciudadana a los fines de informarle lo aquí acordad. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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