REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004713
ASUNTO: RP11-P-2015-004713

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado FRANCO JOSE GONZALEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano FRANCO JOSE GONZALEZ, por La presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIO RAMOS ,ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía- Irapa. Donde dejan constancia que compareció ante ese despacho el ciudadano: MARIO RAMOS en calidad de victima y el mismo expone: “El día de hoy 11/09/2015 aproximadamente a las 8:00 de horas de la mañana, el capitán del bote MI MARIANA II que es de mi propiedad, me aviso que habían robado tres (03) piezas de redes para pescar ( trenes) del bote antes mencionado, empecé a indagar con la gente y pescadores y me dijeron que quien me la había robado era un ciudadano apodado el cheque, el Yovanny y Maikel Macaco, inmediatamente me traslade al comando de la guardia a formular la denuncia al respecto, eso es todo.” Se deja constancia que hay otra acta de denuncia de fecha 08 de septiembre de 2015 donde comparece ante este despacho el ciudadano AMERICO JOSE FLORES LOPEZ, a rendir declaración y manifiesta que habían visto al ciudadano apodado el cheque, el Yovanny y Maikel Macaco, con las piezas de redes de naylon (...) ….En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: FRANCO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Natural de Irapa, estado Sucre, Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio Pescador , Cédula de Identidad Nº V- 15.089.869, nacido en fecha 02-03-19973 , hijo de Ana Maria González y Guillermo Belmonte , residenciado en Irapa, sector campo ajuro, Calle Bermúdez, casa sin numero, cerca el mercado, Municipio Mariño, del Estado Sucre, Quien Expone: “ yo no se nada de esos trenes, yo no hice nada”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra Antecedentes policiales, ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIO RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/09/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía- Irapa. Donde dejan constancia que compareció ante ese despacho el ciudadano: MARIO RAMOS en calidad de victima y quien expuso: “El día de hoy 11/09/2015 aproximadamente a las 8:00 de horas de la mañana, el capitán del bote MI MARIANA II que es de mi propiedad, me aviso que habían robado tres (03) piezas de redes para pescar ( trenes) del bote antes mencionado, empecé a indagar con la gente y pescadores y me dijeron que quien me la había robado era un ciudadano apodado el cheque, el Yovanny y Maikel Macaco, inmediatamente me traslade al comando de la guardia a formular la denuncia al respecto, eso es todo.” Se deja constancia que hay otra acta de denuncia de fecha 08 de septiembre de 2015 donde comparece ante este despacho el ciudadano AMERICO JOSE FLORES LOPEZ, a rendir declaración y manifiesta que habían visto al ciudadano apodado el cheque, el Yovanny y Maikel Macaco, con las piezas de redes de naylon (…). Cursante al folio 01 y 02. ACTA POLICIAL de fecha 11/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía- Irapa donde dejan constancia de las diligencias practicadas. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA FISICA: De fecha 12/09/2015 donde dejan constancia de la evidencia física colectada siendo la misma; siendo la misma la siguiente: TRES (03) PIEZAS DE REDES PARA PESCAR (TRENES) UNO (01) ELABORADO EN HILO COLOR MARRON Y DOS (02) ELABORADO EN NAYLON TRANSPARENTE TODOS DE SETENTA 70 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, Cursante al folio 08 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA E LOS OBJETOS INCAUTADOS, Cursante al folio 09.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 11/09/2015, Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía- Irapa, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde fue encontrado el objeto incautado.- Cursante al folio 10.- RESEÑA DE FOTOGRAFIAS DONDE SE INCAUTO LOS OBJETOS RECUPERADOS: Cursante al folio 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 12/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones practicadas y de la aprehensión del ciudadano Franco José González. Cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°209 fecha 12/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, Donde se deja constancia de la evidencia colectada siendo la misma, TRES (03) PIEZAS DE REDES PARA PESCAR (TRENES) UNO (01) ELABORADO EN HILO COLOR MARRON Y DOS (02) ELABORADO EN NAYLON TRANSPARENTE TODOS DE SETENTA 70 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE. Cursante al folio 15…

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIO RAMOS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra del imputado: FRANCO JOSE GONZALEZ, Venezolano, Natural de Irapa, estado Sucre, Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio Pescador , Cédula de Identidad Nº V- 15.089.869, nacido en fecha 02-03-19973 , hijo de Ana Maria González y Guillermo Belmonte , residenciado en Irapa, sector campo ajuro, Calle Bermúdez, casa sin numero, cerca el mercado, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIO RAMOS, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ANEXO A OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N°53, DESTACAMENTO Nº 533, SEGUNDA COMPAÑÍA- IRAPA, registrase a nivel de sistema Juris2000 las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR