REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000631
ASUNTO: RP11-P-2015-000631

RATIFICACIÓN DE ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Solicitud de Entrega de Vehiculo en el Asunto Nº RP11-P-2015-000631, en la cual aparece como solicitante MARIA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARBELAEZ.

En vista que en fecha 24/08/2015 se recibió anexo a oficio Nº 19DDC-F3-2C-653-2015 de fecha 21/07/2015 suscrito por el Abg. Nickson Salazar, mediante el cual remite constante de sesenta (60) folios útiles, el asunto principal signado con el numero RP11-P-2010-001121, el cual guarda relación con la solicitud de vehiculo interpuesta ante este Tribunal en fecha 12/03/2015 bajo la nomenclatura RP11-P-2015-000631, es por lo que este Tribunal a los fines de la unidad del proceso acuerda acumular la solicitud de vehiculo a la causa principal, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar las subsiguientes actuaciones por la causa principal Nº RP11-P-2010-001121.

DEL SOLICITANTE

Acto seguido se le otorga la palabra al abogado asistente quien expone: Ratifico en todo y cada unas de sus partes el escrito de solicitud hecho a este Tribunal en fecha 12 de marzo del presente año, respecto a la entrega del vehiculo cuyas características están especificadas en el escrito de solicitud, hecha con fundamento en los artículos 116, 215, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil. 545 del Código Civil Vigente, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del ministerio publico, a quien previamente se le había solicitado la devolución y la entrega del respectivo vehiculo es de hacer notar que mi defendida adquirió ese vehiculo de buena fe, debido a la urgencia que tenia, por el tipo de trabajo que desempeña, por cuanto lo utiliza para su traslado, por cuanto allí transporte y movilización de los insumo a la Escuela y era ajena a la situación que presentaba el vehiculo. En virtud que el vehiculo no esta requerido por ningún órgano policial, es por lo que necesito la entrega del mismo, aunque sea bajo la modalidad de Guarda y Custodia, por cuanto esta dispuesta a comparecer ante cualquier requerimiento que hagan los órganos judiciales. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación fiscal ratifica la negativa de entrega de vehiculo previamente solicitado y acordada por ante esta instancia en fecha 04-05-2010, en virtud de la Experticia Técnica practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, se desprende de la misma alteraciones los seriales identificativos de dicho vehiculo, los cuales resultaron ser falsos, tal como se señala los seriales de identificación del compacto, etiqueta de seguridad, serial del motor, y la placa matricula, e incluso es importante destacar que este Tribunal en fecha 14/07/2010 dicto sentencia interlocutoria en cuya dispositiva niega la entrega de vehiculo quedando tal negativa definitivamente firme al haber concluido el lapso legal para la oposición correspondiente si fuere el caso por la parte interesada, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la apoderada especial Abg. Yusbel Cedeño de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Arbelaez, y lo expresado por la Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público, a los fines de decidir este tribunal observa:
Cursa en la causa principal signada con el numero RP11-P-2010-001121, decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 14/07/2010 pronunciamiento emitido en relación a la solicitud de vehiculo, interpuesto por la referida ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Arbelaez y asistida por la Abg. Albis Cabeza, al respecto este Tribunal trae a colación el extracto de la referida decisión:
“…Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: La ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.934.234, asistida por la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, IPSA N° 93.044, solicita la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: LOGAN, Año: 2008, Color: Gris, Placas: LAY-80C, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510904, Serial de Motor: F710UC15211; arguyendo: “Solicito el vehículo, por cuanto para obtener el vehículo, solicite un préstamo al Banco Bicentenario y a mi hermano medico, y como soy educadora, me vi en la necesidad de obtener el mismo, porque salí del Aula para la Coordinación del Programa de Alimentación Educativa (PAE), y el Ministerio no nos ha provisto de transporte, por lo cual solicito se me entregue el mismo, por cuanto de verdad es necesario para mi trabajo. Es todo. Asimismo, la ciudadana Albis Elena Cabeza Pereira, en su condición de abogada asistente de la solicitante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud realizado a este Tribunal, respecto a la entrega del vehículo cuyas características están especificadas en el escrito de solicitud, hecha con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del Ministerio Publico, a quien previamente se le había solicitado la devolución y la entrega del respectivo vehículo; es de hacer notar que mi defendida adquirió ese vehículo de buena fe, debido a la urgencia que tenía, por el tipo de trabajo que desempeña, por cuanto lo utiliza para su traslado, por cuanto allí transporte y movilización de los insumos a la Escuela, y era ajena a la situación que presentaba el vehículo. En virtud que el vehículo no está requerido por ningún órgano policial, es por lo que necesito la entrega del mismo, aunque sea bajo la modalidad de Guarda y Custodia, por cuanto está dispuesta a comparecer ante cualquier requerimiento que hagan los órganos judiciales. Es todo. Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, manifestó: “Ratifico la negativa de fecha 04-05-2010, en virtud de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, ya que de la misma se desprende, que hay alteraciones en todos los seriales de dicho vehículo, los cuales resultaron ser falsos, tal como se señala, los seriales de identificación del compacto, etiqueta de seguridad, serial del motor, y las placas matricula, es todo. Ahora bien, sobre el particular dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. En el presente caso, observa esta Juzgadora, que la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, al presentar su escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo por ante este Tribunal, en fecha 07 de Junio del año 2010, consigna documentos que la acreditan como propietaria del referido bien; manifestando que requiere la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud, ya que el mismo constituye su medio de transporte, y es de vital importancia en el trabajo que desempeña. De igual manera, observa esta Juzgadora, que ciertamente sobre el referido bien, no existe requerimiento de algún órgano policial, y que la solicitante arguye ser poseedora de buena fe del mismo. No obstante, de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, por el experto en Investigaciones de Vehículos Gimenez Gil Wilmer, adscritos al Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojó como CONCLUSIONES: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que el serial de compacto, signada con los caracteres alfanuméricos 9FBLSRAHB8M510904, se encuentra FALSO, Que la etiqueta de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos 9FBLSRAHB8M510904, se encuentra FALSA, Que el serial de Motor, signado con los caracteres alfanuméricos UC15211,se encuentra FALSO, Que las placas matriculas signada con los caracteres alfanuméricos LAY-80C son FALSAS, se solicito información en el sistema de consulta SIIPOL del Destacamento N° 75, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el operador que registra y no posee requerimiento policial. En consecuencia, en base a las irregularidades que presenta el vehículo objeto de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Control considera Improcedente la Entrega del Vehículo requerido por la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: LOGAN, Año: 2008, Color: Gris, Placas: LAY-80C, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510904, Serial de Motor: F710UC15211, a la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, asistida por la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, IPSA N° 93.044. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

Así las cosas, observa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, que revisado como ha sido la causa principal bajo el numero RP11-P-2010-001121, consta la decisión precedente de fecha 14/07/2010, donde se NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, pronunciamiento emitido en relación a la solicitud de vehiculo, interpuesto por la referida ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Arbelaez y asistida en esa oportunidad por la Abg. Albis Cabeza; asimismo deja expresa constancia este Tribunal que en contra de la referida decisión no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma quedo firme, motivo por el cual este Tribunal RATIFICA LA NEGATIVA de entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: LOGAN, Año: 2008, Color: Gris, Placas: LAY-80C, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510904, Serial de Motor: F710UC15211, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARVELAEZ, solicitada en esta oportunidad por la apoderada especial Abg. Yusbel Cedeño, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA NEGATIVA de entrega del Vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: LOGAN, Año: 2008, Color: Gris, Placas: LAY-80C, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M510904, Serial de Motor: F710UC15211, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARVELAEZ, solicitada en esta oportunidad por la apoderada especial Abg. Yusbel Cedeño, por cuanto constaba en la causa principal bajo el numero RP11-P-2010-001121, decisión de fecha 14/07/2010, donde se NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, pronunciamiento emitido en relación a la solicitud de vehiculo, interpuesto por la referida ciudadana Maria Magdalena Rodríguez Arbelaez y asistida en esa oportunidad por la Abg. Albis Cabeza y en contra de la referida decisión no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma quedo firme. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR