REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000201
ASUNTO : RP01-D-2014-000201

REVISION: SUTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida, en la causa N° RP01-D-2014-000201, seguida al adolescente xxxxxxxxxx, sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS); en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal la ciudadana xxxxxxx. Se informó a los presentes sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para decidir se considera:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
la Defensa Pública, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones practicadas al sancionado igualmente tome en consideración que durante la ejecución de la sanción no se cumplieron con las disposiciones de los artículos 633 y 636 de la referida Ley, y no fue dotado de las herramientas idóneas para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
el sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “Yo quiero trabajar para mantener a mi hija, ya no quiero seguir así”. Es todo.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa y revisado las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa informe psicológico practicado al sancionado de autos donde se concluye que posee un proyecto de viada viable e informe social donde se señala que el mismo posee interés de trabajar para cubrir sus necesidades para su pareja e hija, recomendándose que se le impongan reglas de conducta. Por lo que no hago oposición por la solicitud planteada por la defensa”. Es todo.
RESOLUCION
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano xxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS), sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 08-09-2015, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se les ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido IAPES, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, que refleja del informe social que se encuentra en la pieza cuatro del presente asunto, que el mismo muestra interés en trabajar como prioridad cubrir las necesidades de su familia y se le recomienda que se otorgue una medida no privativa de libertad como regla de conducta; asimismo se evidencia del informe psicológico mostró aspecto y resoluto del pasado que afectan su afectividad actual aunado a carencias emocionales que se viene arrastrando del pasado, sugestionable, dependencia que dificultad la toma de decisiones y pobre autoconcepto identificando los factores que lo llevaron a involucrar en el delito y posee proyecto de vida viable, por lo que se recomienda terapia en pro de trabajar sus rasgos de personalidad dependiente y pobre autoconcepto. TERCERO: En cuanto al sancionado xxxxxxxxx, observa esta juzgadora que el mismo posee más de la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos su interés de trabajar, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas, ameritando la imposición de reglas que le permiten incorporarse positivamente a la sociedad. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el IAPES, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren terapia enfocada en resolver rasgos de dependencia, resentimiento y carencias afectivas. CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que los sancionados internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxxxx, de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para el en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada treinta (30) días a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxx, sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GUTIÉRREZ FUENTES y PEDRO ENRIQUE REYES MATEY (OCCISOS), la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, cada treinta (30) días, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado xxxxxxxxxx, al programa de libertad asistida, por el lapso OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, al cual acudirá cada treinta (30) días, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del IAPES. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA