REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034
ASUNTO : RP01-D-2008-000034


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Sancionado: xxxxxxxx

Revisadas las actuaciones que guardan relación con la causa seguida a xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Hernández Salaya (occiso, evidenciándose que ha trascurrido el tiempo es por lo que se observa:
PRIMERO: En fecha 14-09-2010, (folio 193, 5ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente Aníbal José Figueroa Ramos, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de coautor en el delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Hernández Salaya (Occiso).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que Aníbal José Figueroa Ramos, fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, y estuvo detenido desde el día 24-01-2008 al 12-03-2008, es decir estuvo detenido un (01) mes y diecisiete (17) días, posteriormente fue privado nuevamente de su libertad en fecha 19-08-2010 hasta el día de 08-03-2012(fecha en que se sustituyo la privación de libertad por libertad asistida) , es decir un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, para un total de privación de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, que cumpliría a través de libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, de los cuales cumplió hasta enero 2015, un (01) año y cinco (05) meses, faltándole DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS.
TERCERO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”

TERCERO: En el presente caso el joven xxxxxxxxxx, inicio el incumplimiento de la medida enero de 2015, de la que le faltaba por cumplir DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, habiendo transcurrido suficiente tiempo sin que el joven haya cumplido con la sanción impuesta y siendo hoy 07-09-15, han pasado ocho(08) meses y siete (07)) días, ósea que ha operado la prescripción de la sanción, dado que paso el término de la sanción por cumplir DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, más la mitad que serian un (01) mes y tres (03) días ; es decir que ha transcurrido mas de tres meses y nueve días, lo que denota que dicha sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616; en razón de ello conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al joven xxxxxxxx, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta a xxxxxxxx, conforme a lo previsto en los artículos 616, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
En Cumaná; a los siete (07) días del mes septiembre de 2015.

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Jueza de Ejecución-Adolescentes



La Secretaria

Abg. Doanalmy Román