REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000287
ASUNTO : RP01-D-2012-000287
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción en la causa No. RP01-D-2012-000287 seguida al sancionado ciudadano xxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Danny Sánchez, Rafael Martínez y Andrés Bruzual, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Ortiz Sánchez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Penal Primera ABG. BEATRIZ PLANEZ, en sustitución de la Defensora Primera, el sancionado de autos previo traslado, la Representante del sancionado MINERVA JOSEFINA GONZALEZ MARCHAN. Se informó a las partes el motivo de la audiencia y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora, expuso: Solicito la revisión de la sanción de la cual es objeto el adolescente, a los fines de verificar si es procedente o no sustituir la medida de privación de libertad por otra de las medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, basándose para ello en el resultado de las diferentes evaluaciones, que se le han realizado al sancionado, solicitud que hago de conformidad con el literal E del Art 647 de la LOPNNA.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Me he portado bien, quiero trabajar tengo varias metas que no He cumplido, y quiero tener un hijo, quiero cambiar. Es todo”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público oído lo manifestado por la defensa solicita se le realice una revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida, tomando en consideración los resultados obtenidos de los informes social evolutivo y en el psicológico”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que xxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal de Juicio-Adolescentes a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y por cuanto ha transcurrido el tiempo y el mismo se encuentra privado de libertad; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Danny Sánchez, Rafael Martínez y Andrés Bruzual, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Ortiz Sánchez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien hasta la presente fecha ha cumplido UN AÑO (1) TRES MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , faltándole por cumplir: UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS. SEGUNDO: Consta en el folio 22 al 30 de la Tercera pieza resultas del informe social practicado al sancionado donde se concluye que el sancionado xxxxxxxxx, que se ha mantenido en su residencia, como es su deber cumpliendo con el apostamiento policial que le fue acordado por este Juzgado, no violando dicha medida y se recomienda otorgar una medida no privativa de libertad a fin de que se le determine obligación para sus estudios. De igual manera se evidencian a los folios 42 al 46 resultas del informe psicológico practicado al mismo donde se concluye que el adolescente tiene buenas capacidades intelectuales, presentándose inestabilidad emocional que dificulta la premeditación de sus acciones y el análisis de las consecuencias de su acciones, debilidad mental que lo vuelven sugestionable e identificado con grupos de conducta delictual, no obstante registro responsabilidad y arrepentimiento por su comportamiento e identifico lo factores que lo llevaron a incurrir en el hecho punible , encontrándose motivado a trabajar en sus debilidades. Cierto auto control, que lo capacita para el acatamiento de normas preestablecidas e introyectar nuevas, apoyo de su grupo primario, proyecto de vida viable y capacidad de atender sugerencias y recomendaciones, por lo que se recomienda terapia psicológica donde se trabaje sugestionabilidad, inseguridad e identificación con grupos delictuales. TERCERO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. CUARTO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos ha cumplido la mitad de la sanción, y lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que en el centro donde el joven estuvo recluido no existen condiciones para que se le aplicara un plan individual que permitiera su desarrollo integral, no garantizándole el Estado, como ente que debe velar por que se ejecuten los programas para jóvenes en conflicto con la Ley penal, herramienta alguna para que estos jóvenes puedan aprender un oficio o realizar actividades que le permitan al salir en libertad adecuarse a la sociedad y sus normas de convivencia; no obstante es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil y sin embargo no es posible tal confrontación, por cuanto no se le brindo al sancionado ningún elemento que pudiera permitirle aprender algún oficio o hacerle un plan , donde el mismo se pudiera trazar metas, por cuanto el sitio de reclusión no cumplía con esas condiciones y en su domicilio tampoco por cuanto esta limitada su libertad, por el delito cometido, es por lo que se observa que estando privado xxxxxxxx , no le permite desarrollarse como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad de su provecho, en virtud de encontrarse cumpliendo la sanción en su domicilio, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo, en completa armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad, razones por las cuales considero, que se debe imponer al joven medidas menos gravosas que pueda cumplir en libertad y que coadyuven a su crecimiento y desarrollo, para que se inserte positivamente en la sociedad, tales como reglas de conducta y de Libertad Asistida, contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; esta medida tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven xxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Danny Sánchez, Rafael Martínez y Andrés Bruzual, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Ortiz Sánchez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por las medidas de reglas de conducta y de Libertad Asistida contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; esta medida tiene un tiempo de duración de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, al cual deberá acudir deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros Cuatro (04) meses de la sanción y una (01) vez al mes durante el tiempo restante de estas medida por el lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigida al IAPES, indicando el cese del apostamiento policial. Líbrese oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a los fines de que de seguimiento a la medida de reglas de conducta, al joven sancionado, debiendo informar a este Juzgado, cada tres meses, cuya duración es por UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Las partes y el sancionado, quedan notificadas en este acto del cómputo efectuado en esta misma fecha. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en cumaná, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA