REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000045
ASUNTO : RP01-D-2015-000045
REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISION DE LA MEDIDA en la causa N° RP01-D-2015-000045, seguida al sancionado xxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; quien cumple la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES,; en presencia de las partes, y el sancionado de autos previo traslado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emite el siguiente pronunciamiento, se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, Segunda de la Sección Adolescente, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los informes cursantes al expediente que puedan favorecer al adolescente en cuestión.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “No desear declarar.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad por cuanto el delito cometido es uno de los delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la LOPNNA.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES y se encuentra detenido y hasta la presente fecha 29-09-2015, lleva privado el lapso de ocho (08) meses y cinco (05) días , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán el 23-05-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que a los mismos no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluidos en centro de prisión preventiva donde no hay condiciones para aplicarlo y cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico que establece que el sancionado inicio precozmente el inicio de alcohol y droga, así como el contacto con armas, bajo nivel de auto critica respecto a su comportamiento delictual, siendo residente y tiene dificultad para acatar normas, altas aspiraciones materiales por encima de sus recursos lo que lo inclina al facilismo; registre leve tendencia a la agresividad, ante las frustraciones, suspicacias, ansiedades y angustias con carencias de herramientas de superrealización, por lo que se recomienda terapia enfocada en trabajar, aspecto por resolver del pasado y proyecto de vida. Asimismo el informe social refleja que tiene un nivel bajo cultural, que reacciona de manera impulsiva, sin reflexionar en virtud de su inmadurez y personalidad débil y de igual manera presenta trastornos surgidos de la necesidad de sentirse admirado por los demás, aunado al hecho que los adolescente llevan apenas ocho meses de privación, no teniendo hasta la presente fecha tiempo suficiente a juicio de esta Juzgadora, para sustituirse la sanción de privación, por una menos gravosa y de las resultas de las evaluaciones practicadas, se evidencia que el mismo no ha internalizado la ilicitud de su conducta, no encontrándose en los actuales momentos apto para insertarse socialmente, lo que se refleja de los resultados desfavorables de las evaluaciones practicadas y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, y así se declara. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha e impuesto el sancionado de autos.; quien actualmente se encuentras recluido en el centro de Prisión Preventiva Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así se decide en cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.
JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESC ENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ
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