REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000096
ASUNTO : RP01-D-2013-000096

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
SANCIONADO: xxxxxxxxxx

Revisadas las actuaciones, en la presente causa seguida al sancionado xxxxxxxxxx; es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 5 de Junio de 2013, este Tribunal acumulo el asunto RP01-D-2012-000228 seguidos a los ciudadanos xxxxxxx y xxxxxxxxxx AL ASUNTO RP01-D-2013-000096, seguidos a los ciudadanos xxxxxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxxx; manteniendo este último como Asunto Principal.
SEGUNDO: Producto de la citada acumulación de causa el sancionado xxxxxxxxx, debía cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 173 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JAVIER MARTÍN ESCALONA.
TERCERO: El sancionado xxxxxxxxxx, estuvo privado dos (02) años cuatro (04) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir dos (02) años cinco (05) meses y dieciocho (18) días
CUARTO: En fecha 17/12/2014, se revisó la medida de privación y se sustituyo por reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de 2 años.
QUINTO: Del ultimo computo efectuado el 03-06-15, se determino que por el lapso de cuatro (04) meses y aun le faltaba por cumplir un (01) año ocho (08) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta, le falta la totalidad de la misma, dado que no ha acreditado su cumplimiento.
SEXTO: A los fines de actualizar el computo se evidencia a los folios 58, 16,22 y 224, constancia y oficios emanados del SAPINAES, que evidencia que el sancionado cumplió con el programa de libertad asistida los meses de mayo, junio y julio de 2015, por el lapso de tres (03) meses y si le faltaba de la medida de libertad asistida un (01) año ocho (08) meses, aun le falta por cumplir un (01) año tres (03) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta, le falta la totalidad de la misma, dado que no ha acreditado su cumplimiento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado y actualizado el cómputo en la presente causa seguida a xxxxxxxxxx, quienes por sustitución de la medida de privación de libertad cumplen reglas de conducta y libertad asistida por un lapso de DOS (02) AÑOS, donde se determino que ha cumplido de la medida de libertad asistida hasta agosto de 2015, siete (07) meses y aun le falta por cumplir un (01) año tres (03) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta, le falta la totalidad de la misma, dado que no ha acreditado su cumplimiento.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley,
Líbrese boleta de notificación a las partes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a xxxxxxxxxx, donde se determino que ha cumplido de la medida de libertad asistida hasta agosto de 2015, siete (07) meses y aun le falta por cumplir un (01) año tres (03) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta, le falta la totalidad de la misma, dado que no ha acreditado su cumplimiento.
Líbrese boleta al sancionado xxxxxxxxxx, en la que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción que se le impuso, reglas de conducta y libertad asistida por un lapso de DOS (02) AÑOS donde se determino que ha cumplido de la medida de libertad asistida hasta agosto de 2015, siete (07) meses y aun le falta por cumplir un (01) año tres (03) meses. En cuanto a la medida de reglas de conducta, le falta la totalidad de la misma, dado que no ha acreditado su cumplimiento, por lo que se insta a que presente constancia de trabajo actualizada DE INMEDIATO y siga asistiendo al SAPINAES, a fin de cumplir con la medida de libertad asistida, en las condiciones impuestas.
En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015.-
ABG. Yomari Figueras Mendoza.-
JUEZA DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-


Secretaria.-
Abg., Doanalmy Román.