REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RX01-P-2015-000002
DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS
Por cuanto se recibió oficio en fecha 09-11-2015 , emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por el Jefe de Centro. Crim. Manuel Zapata mediante el cual solicita que el sancionado xxxxxxxxxxx, sea trasladado a un centro de internamiento de adultos dado el hacinamiento del centro de prisión preventiva, motivado a que este adquirido la mayoría de edad y de igual manera el 24-11, se ratifica la solicitud, con acta anexa, donde el mismo sancionado solicita voluntariamente ser derivado al IAPES, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de privación de libertad de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que xxxxxxxxxx quien debe cumplir la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se encuentra detenido desde el 30 de junio de 2015, fecha en que se informo de su detención (folio 72 pieza 5) hasta el día de hoy 24-11-2015, lleva privado CUATRO(04) MESES y VEINTICUATRO(24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS , que vencerán el 30 octubre de 2018
TERCERO: Que en- efectivamente el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visitas que se realizan al centro respectivo, donde se encuentran recluidos los adolescentes y solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso se esta solicitando que el mismo cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, que no hay en esta ciudad de Cumaná, no obstante al joven adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 06 de noviembre del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos, siendo lo procedente y ajustado a derecho que el mismo sea recluido en un Centro destinado para adultos, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el sancionado siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, en virtud que el mismo solicito ser voluntariamente su traslado al IAPES , conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 643-C.- SEPARACION DE LOS JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS
“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado”
Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: JESÚS xxxxxxxxxxxxxxxxx, sancionado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; cumplirá la sanción; destinándose para ello, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 643-c, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 643-literal c de la LOPNNA, e infórmese que el mismo fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y esta detenido desde 30 -06 -2015 al día de hoy 24-11-2015, lleva privado CUATRO(04) MESES y VEINTICUATRO(24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS , que vencerán el 30 octubre de 2018 .
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015.
La Juez de Ejecución
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN