REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000206
ASUNTO : RP01-D-2015-000206

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
SANCIONADO: xxxxxxxxxxx

Se recibe en este despacho, Oficios signados con los N° 148, 165 y 216/15, cursantes a los folios132162 y 165 suscrito por la Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante los cuales solicita al este Juzgado el traslado a otro sitio de reclusión o de internamiento de la adolescente xxxxxxxxxxx;sancionada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RP01-D-2015-000206 (datos a reserva del Ministerio Público); quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES,; Este Tribunal en consecuencia observa:

Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien suscribe que, al sancionado xxxxxxxxxxxx, en fecha 07 DE MAYO de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la sancionó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES,; encontrándose detenida desde el 09-04-2015 hasta el día de hoy 22-09-2015, lleva privada el lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS , faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES y DIECISIETE(17) DÍAS, los cuales vencerán el 09-07-2017.

Que la sancionada cumple la medida de privación impuesta en el Centro de Prisión preventiva Cumaná del Estado Sucre, lugar donde no existen condiciones mínimas para el cumplimiento de sanción alguna, pues se carece de áreas destinadas para femeninas adolescentes y menos aun guías femeninas que puedan asistirlas; solo hay guías masculinos que cumplen rol de guardia diurno y nocturno y solo se cuenta en el día con el personal administrativo del centro, que presta cierto apoyo a las adolescentes, por lo que al estar sancionada xxxxxxxxxx, no realiza actividad alguna que pueda coadyuvar a su desarrollo mientras cumple la sanción, no se elabora el plan individual por cuanto no hay condiciones para ejecutarlo y clarea donde se encuentra ubicada no esta apta, por ser parte de la cocina y estas rodeada de adolescentes varones, lo que no es sana su permanencia en dicho centro, aunado al hecho que su tiempo es ocioso, lo que le genera frustración y tendencia a ser agresiva, al verse metida en un cuarto donde no sale sino en visita y si bien esta presa , es el Estado quien debe garantizar que no se vulneren sus derechos como privada de libertad y mas en su condición de mujer , por lo que a los fines de garantizar su derechos y que las misma este en un lugar acorde para el cumplimiento de la medida de privación, donde se le establezcan metas y que esta pueda cumplirlas, es por l9 que esta Juzgadora considera que la sancionada cumpla en resto de la medida de privación de libertad en el Centro Socio Educativo de hembras DOÑA MENCA DE LEONI de Maturín _ Estado Monagas.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que la sancionada xxxxxxxxxxxx, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de media privativa de libertad en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas9 y Adolescentes, al señalar:
“COMPETENCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO Y EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN.
….La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medidas”
La citada norma, se concatena perfectamente con lo establecido en el artículo 473 del Código orgánico Procesal, penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, que establece:.
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471…”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que el Cumplimiento de la sanción impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que la sancionada llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde le fue impuesta la sanción, tal como ocurre en el caso de presente, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que la adolescente se encontraría físicamente cumpliendo medida de privación de libertad en el Centro Socio Educativo de hembras DOÑA MENCA DE LEONI de Maturín _ Estado Monagas; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución Adolescentes de Maturín _ Estado Monagas, a los fines que ejerza en relación a la citada sancionada las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Monagas, para que le designen un defensor especializado a la sancionada de autos, que se encargue de garantizarle a la misma el sagrado derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 Y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Maturín , Estado Monagas, para que imponga de la presente decisión a la sancionada xxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); sancionada a cumplir la medida de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a ella, el control y vigilancia de la medida de privación de libertad a los fines que se garanticen sus derechos como privada de libertad y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Monagas, para que le designen un defensor especializado a la sancionada de autos, que se encargue de garantizarle a la misma el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Director (a) del Centro Socio Educativo de hembras DOÑA MENCA DE LEONI de Maturín _ Estado Monagas, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución Adolescentes de aquel Circuito Judicial Penal, para el control y vigilancia de la medida de privación de libertad de que es objeto la sancionada xxxxxxxxxx . En consecuencia se ordena librar boleta al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que se traslade con las seguridades del caso a la sancionada xxxxxxxxxxx, al Centro Socio Educativo de hembras DOÑA MENCA DE LEONI de Maturín _ Estado Monagas; oficiar al Director (a) del Centro Socio Educativo de hembras DOÑA MENCA DE LEONI de Maturín _ Estado Monagas, remitiéndose anexo al referido oficio Boleta de Encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Centro Socio educativo de hembras antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015.- Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERA MENDOZA.-.


LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.-.