REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RV01-P-2015-000002

REVISION: MANTENER PRIVACION
Realizada como ha sido la audiencia oral de revisión de sanción, en la causa N° RV01-P-2015-000002, seguida al sancionado xxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS; en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Secc. Adolescentes, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ y el sancionado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, acompañado de su representante legal la ciudadana Nircia Josefina Patiño. Se informó a las partes el motivo de la audiencia y para decidir se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “esta defensa encargada de representar al sancionado xxxxxxxxx, realizó solicitud en la oportunidad correspondiente al Tribunal, acuerde audiencia oral de revisión impuesta al adolescente de autos, y en dicha solicitud realiza la solicitud de revisión de dicha sanción por reglas de conducta y libertad asistida la cual ratifica en este acto, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la LOPNNA, y lo realiza en este acto en virtud de las siguientes consideraciones ciudadana Juez en el momento en que el equipo multidisciplinario emanada por la lincenciada al realizarle informe evolutivo individual a mi representado, entre otras cosas como conclusión recomienda dicha lincenciada al Tribunal de ejecución que se le sea otorgado a dicho sancionado reglas de conducta por considerar las mismas entre otras cosas su deseo de estudiar y trabajar, por otra parte recomienda de igual forma le sea acordado al adolescente en su defecto de no otorgársele la reglas de conducta privación domiciliaria al no poseer los músculos elevados del año, ni contar con una dieta adecuada en el centro de reclusión y mas aun por mostrar según el criterio de dicha licenciada una actitud de arrepentimiento, por otra parte en un informe social realizado por dicha licenciada la cual se encuentra en las actas procesales y que se le realizo al sancionado de autos, la misma llega a la conclusión que en el hogar de mi representado no hay violencia familiar y recomienda entre otras cosas le sea otorgado reglas de conducta y en el informe psicológico hace mención y recomendación de terapia psicológica al sancionado de autos. Por otra parte ciudadana Juez, el informe enviado a este Tribunal de ejecución por la directora Martínez, directora del centro de reclusión donde se encuentra el sancionado manifestó que el mismo realiza actividades de reparación de algunas áreas como herrería, albañilería y mostrando responsabilidad y un comportamiento adecuado y favorable, aceptando las orientaciones que se le impartan por todas estas consideraciones tanto de hecho como derecho planteada en este acto, es por lo que solicito a este Tribunal acuerde a favor de mi defendido la revisión de la sanción impuesta por una menos gravosa como lo es reglas de conducta y libertad asistida o en su defecto privación preventiva domiciliaria”.
DECLARACION DEL SANCINADO
El sancionado xxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “que me den la oportunidad de salir a la calle porque yo lo que quiere es trabajar porque tengo una familia”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud planteada por la defensa y una vez revisado el informe social y psicológico observa el Ministerio Público que en el informe psicológico se recomienda terapia psicológica para tratar rasgos dependiente, en esa recomendación que hace piensa el Ministerio Público que esta terapia la psicóloga debería dársela en el mismo centro que esta recluido, asimismo se observa que el sancionado fue sancionado a cumplir dos años de privación de libertad y el mismo hasta la presente fecha lleva cumplido seis meses y once días, es por lo que el Ministerio Público, hace o posición a las medidas de reglas de conducta solicitada por el Defensor del sancionado por lo que en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 5 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de privación de libertad por el lapso de DE DOS (02) AÑOS; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual en el lugar donde se encuentra recluido donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado demostró infantilismo que lo vuelve altamente sugestionable, aunado de sus signos de personalidad dependiente y necesidad de protección que señalan un autoestima condicionada a los agentes externos, dificultad para tolerar la frustración así como la postergación de la gratificaciones limitando su capacidad volitiva en pro del desarrollo personal, bajo autoconcepto y perturbaciones emocionales de tipo angustia con carencias de herramientas para enfrentarla de manera ajustada al ambiente sin incurrir en conducta autodestructiva (consumo de sustancia) capacidad de acatar normas e introyectar nuevas, reconoce su comportamiento delictual reflexionando de los factores que lo llevaron a dicha conducta objetada lo que disminuye su probabilidades a reincidencia, posees motivación al cambio delictual favorable y apoyo de su grupo familiar. Por lo que se recomienda terapia psicológica para trabajar rasgos dependiente e inclusión en actividades didácticas, o laborales con el fin de socializar en ambiente adaptados y de igual manera cursa informe social, que refleja que el mismo se caracteriza por ser una persona de temperamento tranquilo, sociable, mostrando arrepentimiento de la conducta delictual ejecutada proyectando su vida hacia metas acorto, mediano y largo plazo, asimismo mostró motivación hacia logro de objetivos como es estudiar y trabajar. No obstante, el sancionado hasta la presente fecha no tiene un tiempo de sanción cumplida suficiente para que la sanción sea sustituida, pues a pesar de haber hechos cursos, aun debe establecerse metas y cumplirlas y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo xxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la psicóloga, adscrita al SAPINAES, a los fines de que realice terapia al sancionado donde se trabaje la dependencia y remita las resultas a este Tribunal en un lapso de dos meses.
Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2015
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA

este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo xxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos.