REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000373
ASUNTO : RP01-D-2014-000373

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000373, seguida al adolescente sancionado xxxxxxxxx; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY MÁRQUEZ y MARISELIS LÓPEZ., mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS., en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón, el Adolescente xxxxxxxxxx, la representante del acusado YANETT JOSEFINA VIVENES, titular de la cédula de identidad N° 12.662.025, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; se informó sobre el propósito de la audiencia, la cual fue convocada con el fin de proceder a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad de mi patrocinado, a los fines que la misma sea sustituida por una de las medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 620 ejusdem, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el tiempo que lleva privado de su libertad y resultado de los informes que cursan al expediente. Igualmente tome en consideración que el centro donde actualmente ejecuta la medida el adolescente no existe la escolarización, la capacitación laboral ni la recreación los cuales son instrumentos necesarios para dotar al adolescente de herramientas idóneas y necesarias que coadyuvaran una vez que egrese de la institución a insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad, aunado a ello tampoco ejecuta el plan individual para la ejecución de la sanción donde el adolescente se plantearía metas a corto, mediano y largo plazo, lo cual le daría al juez de ejecución la información necesaria para medir el grado de desarrollo que ha alcanzado el adolescente durante el cumplimiento de la sanción. Por último solicito copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra al sancionado: Adolescente xxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo pienso si llego a salir a trabajar, quiero trabajar de electricidad y quiero hacer un curso de corta cabello, mi experiencia allí fue feo vivir allí.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público; expuso: “Oído lo manifestado por la Defensa, esta Representante del Ministerio Público no hace oposición a la revisión de la medida y sustitución de la sanción de privación de libertad y que la misma sea sustituida por una de las medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, en virtud que consta en actas resultados de los informes Psicológico y Social practicado al sancionado, donde se refleja la progresividad del sancionado y en virtud que el mismo ha cumplido de la sanción impuesta, un año y trece días, que se inste al mismo en caso de la sustitución a que de cumplimiento a la misma. Es todo”.
RESOLUCION
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MÁRQUEZ y MARISELIS LÓPEZ, mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y hasta el día de hoy 11-09-2014, lleva privado el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaran al sancionado, que reflejan en cuanto a la parte social se evidencia que para el momento de la practica del mismo cursante a los folios 20 al 30 de la segunda pieza del expediente en el cual se concluye que el mismo utiliza termino verbales propios de la prisión, y se caracteriza por tener un temperamento tranquilo, sociable y expresión fluida, mostrando actitud de arrepentimiento en la conducta delictual ejecutada, no siendo reincidente; se destaco que ha sido lesionado en el centro, no obstante proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, demostrando motivación hacia el logro de objetivos, por lo que se recomendó se le imponga una medida no privativa de libertad como reglas de conducta a fin que se determinen pautas de comportamiento ante la sociedad, ya que requiere cierta regulación conductual; en el presente caso trabajar. Asimismo del informe psicológico cursante a los folios 33 al 37 de la segunda pieza de la causa, se desprende que para el momento de la evaluación los hallazgos fueron buenos recursos intelectuales que favorecen en su proceso de toma de decisiones, resolución de conflictos y adaptación al entorno, no obstante se evidenciaron rasgos de angustia, ansiedad, inseguridad y limitaciones en su producción, motivado a la privación; cierto egocentrismo que lo pueden llevar a priorizar sus necesidades, obstaculizando su empatia, sin embargo posee compromiso con valores familiares, signo de autoridad que favorecen su premeditación y análisis de los posibles resultados de sus acciones y que lo capacitan para el acatamiento de normas, además de su aptitud positiva para seguir recomendaciones y sugerencias. Asume responsabilidad en el delito, lo que permite arrepentimiento y motivación al cambio conductual favorable, al disminuir sus probabilidades de reincidencia. Proyecto de vida viable y apoyo de su grupo primario y se indica terapia e inclusión en actividades didacticas o laborales que lo mantengan socializando en ambientes adaptados. TERCERO: En cuanto al sancionado xxxxxxxxxx, observa esta juzgadora que el mismo posee la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones sociales y psicológicas, que podrían contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo estos su interés en trabajar y reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluido en el Centro de Prisión Preventiva, no podrá alcanzar su superación psico-social, debido a lo no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requiere terapia enfocada en que el mismi realice actividades didácticas o laborales y el cambio favorable . CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logre el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxxxxx,, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto el mismo, no es la mas idónea para él en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo y le coarta su intención de estudiar; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad a xxxxxxxxx,, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una (01) vez al mes durante el tiempo restante que dure la sanción, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, u alguna actividad laboral acorde con sus capacidades y no frecuentar lugares de dudosa reputación, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de once (11) meses y veintinueve (29) días.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo el adolescente xxxxxxxxx; por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas WILMARY MÁRQUEZ y MARISELIS LÓPEZ., por las medidas libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberá recibir orientaciones por ante la psicólogo adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una (01) vez al mes durante el tiempo restante que dure la sanción, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos u actividad laboral acorde con sus capacidades , lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de once (11) meses y veintinueve (29) días; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado xxxxxxxxxx al programa de libertad asistida, por el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, al cual acudirá una (01) vez al mes durante el tiempo restante que dure la sanción, a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, , a través del programa Libertad Asistida, mientras que en lo concerniente a la segunda, deberá mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos u actividad laboral acorde con sus capacidades lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos a través del programa Libertad Asistida, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad en torno al sancionado xxxxxxxxxxx. El Tribunal advierte al sancionado antes referido que el incumplimiento de la sanción impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva. Quedan las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de septiembre de 2015
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,

Abg. DOANALMY ROMAN.-