REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000022
ASUNTO : RP01-D-2014-000022
REVISION : SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Vista el acta de esta de fecha 09-09-2015, donde la Defensa solicito al Tribual, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de sanción de privación de libertad al sancionado xxxxxxxx; por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia, en perjuicio de ROBERTS BONILLA Y FRANCIMAR MACHADO; mediante la cual quedo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS; prescindiendo de la audiencia y a la cual no hizo oposición la representación fiscal, considerando la misma ajustada a derecho, se observa:
PRIMERO: En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven xxxxxxxx, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTS BONILLA y FRANCIMAR MACHADO, a cumplir la medida de privación de libertad de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS (03).
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el xxxxxxxxxx, quien debe cumplir la sanción por el lapso TRES (03) AÑOS, se encuentra detenido desde el 14 de enero de 2014, hasta el día de hoy 10-09-2015, lleva privado UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS, que vencerán el 14 -01-2017.
TERCERO: El referido sancionado se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
CUARTO: Consta en el expediente, informe social del sancionado xxxxxxxxxxxx, practicado por la trabajadora social adscrita a la unidad de adolescentes, donde concluye que el sancionado, proyecta su vida hacia actividades laborales y no educativas; teniendo el apoyo de sus padres y se involucro en el hecho delictivo por su relación con grupos de pares y el medio donde se desenvuelve, por lo que se recomienda le sea otorgada las medidas de reglas de conductas a fin que se le determinen pautas de comportamiento antes la sociedad para su mejor formación. Además consta informe, suscrito por la Psicóloga Altagracia Bolívar, quien concluye entre otras cosas que en comparación con evaluaciones anteriores el joven, se destaca su reflexión sobre los factores que lo llevaron al comportamiento delictual y su autocrítica en cuanto al mismo. Su carencia afectiva e inmadurez emocional, lo pueden llevar a priorizar sus necesidades por encima de las demás y que el mismo posee un proyecto de vida viable, por lo que se recomendó orientación a través de terapia donde se trabaje carencias afectivas y herramientas para el manejo de ansiedad. En atención a ello y dado que lo que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil; aunado al hecho, cierto que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, no siendo el la medida de privación de libertad la mas idónea en los actuales momentos, para que el sancionado, pues esta es contraria a su desarrollo, no se le aplico plan individual alguno , no se le dotó de los medios mínimos, para poder coadyuvar a su desarrollo integral, ya que los lugares donde ha estado cumpliendo la sanción, no han sido acordes para adolescentes o jóvenes en proceso de crecimiento; sin embargo queda claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de sus actos, considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, lo procedente sustituir la sanción de privación de libertad al joven xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE, al joven xxxxxxxxxx; por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia, en perjuicio de ROBERTS BONILLA Y FRANCIMAR MACHADO; la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE TRES AÑOS (03) AÑOS, que le fue impuesta por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés; por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la Libertad, del sancionado desde el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA).
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado xxxxxxxx, al programa de libertad asistida, quien acudirá, cada quince (15) por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a los fines de recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución.
Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), debiendo informar al sancionado que debe comparecer a este Juzgado el día viernes 11-09-2015, a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado, en decisión de esta misma fecha 10/09/15, ordeno la libertad del sancionado JOSÉ LUIS APONTE SUÁREZ, recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA), a la orden de este Juzgado, en virtud que se sustituyo la privacion de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante la Psicólogo adscrita al SAPINAES, cada quince (15) días a través del Programa Libertad Asistida por el lapso de seis meses y una vez al mes por el restante de la sanción; mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar a actividad laboral de su interés, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO(04) DIAS.
Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DOANALMY ROMAN