REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-D-2015-000118


Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, el cual es colocado a la vista de quien decide en la presente fecha y hora, por medio del cual informa que su representado adolescente XXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO; y quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, corre peligro en el sitio donde fue ubicado por la Directora del citado Centro de Prisión actualmente, requiriendo sea cambiado o aislado del área donde se encuentra actualmente, y solicitando se oficie a la citada directora, a los fines de que de cumplimiento con las ordenes dadas por este despacho a la misma. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:

En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fechas 19 y 28 de Mayo del presente año, este Tribunal se ha pronunciado con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada en esta oportunidad, no comprendiendo quien suscribe, las causas por las cuales la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, no ha dado cumplimiento a lo ordenado; siendo que la solicitud defensiva, no es contraria a Derecho, y además es recomendable, ya que se refiere a ubicar a su auspiciado en un lugar donde se vea garantizada su vida; es por lo que este Juzgado acuerda librar oficios dirigidos a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) y a la Directora del Centro De Prisión Preventiva Cumaná, respectivamente, para que den cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en lo que se refiere a ubicar al adolescente acusado en un área donde se garantice su vida y no se vulneren sus garantías constitucionales, remitiéndole a los efectos de ley, copia simple del escrito presentado por el Defensor Privado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la solicitud del Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, referente a que se ubique a su auspiciado XXXX, venezolano, nacido en fecha 26/11/1.997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, de profesión u oficio no definido, natural de Cumaná; hijo de XXX Y XXX, residenciado en XXX, en un lugar donde se vea garantizada su vida, en virtud de no ser contraria a Derecho. Líbrese en consecuencia Oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios para que con carácter de urgencia se tomen los correctivos correspondientes. Líbrese Oficio a la Directora del Centro De Prisión Preventiva Cumaná, para que de cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en lo que se refiere a ubicar al adolescente acusado en un área donde se garantice su vida y no se vulneren sus garantías constitucionales. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Acusado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-.