REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000005
ASUNTO : RP01-D-2015-000005
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXX.
Víctimas: DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA), y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: Abg. MARY C. SALMERÓN MARCANO.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, fecha de nacimiento 06/12/2000, de 14 años de edad, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de profesión u oficio Artesano, hijo de Isabelise Carreño y Víctor González, residenciado en el XXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., cuando ciudadanos pertenecientes a la banda Los Guerras y Los Monchitos, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y una de las balas la alcanzó la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al IAPES con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del IAPES y la Guardia Nacional, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del IAPES, resultando cuatro de ellos mayores de edad y el otro, resultó ser adolescente, quien quedó identificado como XXX. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos y las conclusiones de este juicio oral y reservado y escuchados de los testimonios de los funcionarios expertos traídos a este juicio considera el ministerio publico que durante el presente juicio oral y reservado que planamente demostrara la comisión del delito de homicidio intencional simple previsto el era 405 del código penal, Tal fue acordado cuando se solicito la calificación distinta durante el juicio oral y reservado distinta a la acusación del cual el ciudadano XXX, quedo demostró durante el juicio efectivamente el adolescente XXX se encontraba en el lugar de los cepos no podemos decir con certeza que el mismo acciono algún tipo de arma de fuego pero quedo suficientemente probado que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos con dos armas de fuego tipo chopo, lo cual coincidió que se facilitara el hecho, e igualmente con las armas de fuego que portaba este de igual manera prestaba alguna d colaboración, para facilitar su cometido, ahora bien quedo demostrado que en fecha 20/01/2015 siendo las doce y veinte del mediodía aproximadamente la ciudad Danila del valle Jiménez recibió un impacto de proyectil en la cabeza cundo se encontraba en ña calle cardonal vía publica de Araya municipio cruz salieron Acosta esto producto de un enfrentamiento entre las bandas de los mochito y los guerra, enfrenamiento este donde se encontraba el adolescente víctor Carreño de igual manera considera el Ministerio Publico que quedo demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el Art 112 de la ley de control de arma y municiones aclarando de igual manera que el homicidio de Grado de complicidad que considera el ministerio publico que es responsable ahí que agregar que esto es con error en la persona, todo esto se desprender de la declaración de los funcionario Marco Rivero, Hugo Pereda, Jorge Frontado, Raúl Salazar , jhonny lista, Jesús romero y Saúl fuentes, son funcionarios adscritos a la policía de estado quienes se trasladaron al sitio del sucedo previa llamada telefónico que resucitaba un enfrentamiento entre las bandas los monchitos y los guerra asimismo este funcionarios al llegar al sector 4 de diciembre los habitantes del sector le manifestaron que los autores del hecho habían corrido por una vereda del sector que al llegar a la vereda logran la captura de tres persona para posteriormente trasladarse al barrio 4 de siembre que se encontraba la guardia nacional con dos detenidos incautándoles lo funcionarios policiales a las tres personas dos pistolas una escopeta reforzada y un arma artesanal posteriormente se encuentran con funcionarios de la guardia nacional quien habían practicado la detención de 2 personas en las que se encontraba el adolescente víctor Carreño, que además portaba 2 armas de fuego tipo chopo eso es un testimonio dado por todos y cada uno de los funcionario y fueron conteste a la hora de realizarlos, estos testimonios son coincidentes con los testimonios de la guardia nacional vale decir con el de Jhonny Alcántara, milla y ángel Díaz, quienes de igual manera fueron contestes con la de la policía del estado al manifestara que se trasladaron al lugar de los hechos previa solicitud de apoyo por parte del estado en virtud que se encontraba un enfrentamiento entres bambas; observando al adolescente víctor Carreño portando dos armas de fabricación casera con dos ciudadano que portaban 2 escopeta canon largo, quedando así detenido, igualmente los testimonios aquí aportado son coincidentes con la funcionaria Eilyn Russo quien ratifico la experticia de reconocimiento legal practica a las armas incautadas, v a las armas esta especificadas por la policía del estado y la guardia nacional, acotando que por cuanto nos encontramos en proceso del adolescente el ministerio publico a dos armas tipo chopo incautada al adolescente XXX, por parte de l guardia nacional, armas estas que le fueron incautadas al momento de la detención y justo en el lugar de los hechos asimismo practico el reconocimiento legal a las conchas ubicadas en el lugar de los hechos, de acuerdo por el testimonio de la funcionaria explica que todas las armas incautadas y que las conchas son procedentes de las armas que portaban los acompañantes del adolécete acusado, asumimos estos testimonios podemos relacionarlos de manera consistente con lo dicho de la ciudadano Esmirna Frontado quien manifestó haber escuchado algunos disparo en el lugar de los hechos, luego salio y vio a la victima con una herida en la cara igualmente observo al adolescente XXX corriendo desde el lugar ellos hechos a un callejón, y observo en sus manos un arma de fuego testimonio este que ubica al adolescente en el lugar de los hechos, y segundo este portaba dos armas de fuego tipo chopo, armas esta incautadas por las guardia nacional y armas esta que fueron objeto de experticia de reconocimiento legal por parte de la experta eilyn Russo, cabe señalar que el lugar de los hechos se practico una inspección técnica donde se determino que existía evidencia de orificios producido por objeto de mayor impacto, los cuales de acuerdo por lo expuesto en esta sala por la funcionaria eilyn Russo se suscitaron a l momento del hecho, asimismo cabe señalar testimonio del funcionario tomas Bermúdez la trayectoria de los proyectiles efectivamente se produjo con un índice de profundidad a distancia y que efectivamente el disparo se produjo desde el mismo lugar donde se encontraba el adolescente XXX al momento de su detención vale decir al explicar en esta sala el experto tomas Bermúdez afirmo qué de acuerdo a todos los indicios de los disparo se efectuaron al momento de que los autores salían de un callejón, callejón este donde se encontraba el adolescente XXX al momento de su detención, estas circunstancia y testimonio permite dejar probado que efectivamente hubo un intercambio de disparos donde resulto fallecida la victima Danila garcía acusada de un traumatismo cráneo encefalito debido de una herida de proyectil por un arma de fuego, según lo explicado en este sala por la patólogo Alcira Zaragoza de igual manera todos estros testimonios relacionados unos con otros permiten concluir que las armas incautadas al adolescente durante el hecho permitiría de alguna manera facilitar la perpetración del hecho durándote, es decir esta armas serian utilizadas bien por este o por sus acompañantes durante el intercambio de disparos fungiendo como apoyo para ejercer el intercambio de disparos, ciudadano juez por todo lo antes expuesto considera el ministerio publico que durante el presente juicio quedo demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria y el delito de porte ilícito de arma de fuego solicitando en este acto que de considerar el tribunal que efectivamente el adolescente XXX es responsable del delito antes mencionado el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de libertad por un lapso de 4 años o bien por el lapso que el tribunal considere estimar de acuerdo al análisis que realice conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, la máxima de experiencia los reconocimientos científicos o bien al análisis personal que haga con respecto al juicio oral y reservado...”.
Agregando durante la replica: “…en primer lugar la defensa en sus conclusiones manifestó que no se determino a cual de las dos bambas pertenece el acusado, es cierto sin embargo considera este representación que no hace falta, y que quedo demostrado es que el adolescente XXX se encontraba en el lugar donde se esta suscitando el enfrentamiento entre cas bandas y quedo demostrada con el testimonio de nilda Frontado quien salio de su casa a pocos minutos o segundo si mal no recuerdo y aun estaba en l lugar el adolescente XXX, asimismo en el lugar del enfrentamiento que fue detenido el adolécete XXX y además portando arma de fuego, llama la atención Edel ministerio publico hace sus conclusiones recalcando que los testigos no observaron a XXX dispara y toda sus conclusiones la realiza en v base de hacer ver al tribunal que XXX no fue el autor de la muerte e Danila González siendo que el presente juicio se le sigue por complicidad no por autoría efectivamente se ubica al adolescente XXX en el lugar de los hechos si tomamos den considerando el testimonio del niño que encontraba, y este manifestó en la sala que mama refiriéndose san Danila le dijo que corriera y el corrió vio que llego la guardia nacional y lo agarro” mama me dijo que corriera y lo agarro” a quien agarro la guardia nacional a XXX y una persona llamada Alcides también dijo en esta sala toditos dispararon, por otro lado la defensa manifestó que la policía decomiso un arma tipo pistola y que la patólogo manifestó que la victima podía haber fallecido por un arma tipo pistola o escopeta o revolver cabe señalar que la patólogo forense determina las causa de la muerte y el arma que pudiera ser utilizada mas no esta para determinar cual especificar cual arma le causo la muerta también manifestó la defensa que no se practico la experticia a los chopos, efectivamente también manifestó que los chopos en virtud de ser armas casera no permitan la individualización y por en de no , manifestando a preguntas del ministerio publico en el sentido de que el proyectil calibre 20 , se le pregunto si podía proceder de alguno de los chopos respondiendo que si había la posibilidad que de ser accionado por un arma tipo chopo, y que en virtud esas armas no se puede determinar con certeza de cual arma proviene, otra afirmación que hace la defensa de que la experta eilyn ruso no dejo constancia quede que si una rama arma fue accionada a no efectivamente no lo puede hacer, al inicio el reconocimiento legal solo es dejar constancia si tienen las características o no , y que no con respecto a lo dicho por la defensa al decir que no entiende como el ministerio publico toma en consideración el testimonio de tomas Bermúdez, el ministerio publico quiere recalcar qué la experticia de trayectoria balística tomando en cuanta la consideración el protocolo de autopsia y la inspección de al cadáver relacionar todo esto y la ubicación de los impactos llego a la conclusión que estaban las evidencias entre el origen del arma de fuego estaba entre ala y que había una especie de intersección que formaba una especia de callejón y de acuerdo a las evide3ncias encontradas en e lugar pudo determinar que la persona que disparo provenía de esa callejo y Frontado manifestó que observo a XXX cerca, y tomas Bermúdez manifestó que la distancia existente entre el disparador y la victima es una distancia de 10 metros en adelante y que era de frente al callejo, es que el ministerio publico llega a la conclusión de que ese mismo callejo donde estaba a víctor Carreño yt el mismo callejo donde lo ubico Esmirna Frontado por todas las consideración expuestas el ministerio publico ratifica su posesión de responsabilidad del adolescente XXX homicidio intencional calificado en grado de cómplice necesario y porte ilícito de arma de fuego ratificando que el mismo sea sancionado por estos delitos de acuerdo a los principios de la lógica la sana critica y la máxima de experiencia…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente acusado XXXXX, Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…Me encuentro en esta oportunidad ante este tribunal en virtud, que nuestra constitución, establece como uno de los pilares fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y como el adolescente XXX no cuenta con la asistencia de la presencia de un defensor privado el estado venezolano a través de mi persona, le proporciona un defensor público. Asimismo cabe destacar que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba en la presente causa, la obligación de probar todos y cada uno de los alegatos, enunciados en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ellos con la finalidad de destruir otros de los pilares fundamentales del debido proceso, como lo es la presunci9ón de inocencia la cual ampara a mis defendido desde el momento que fue aprehendido policialmente, lo cual implica que sea tratado como inocente y para el caso, que el Ministerio Público, no logre cumplir con la carga de la prueba destruyendo el principio de presunción de inocencia indefectiblemente este tribunal tendría que restituirle a mi representado su estado natural de inocencia, igualmente solicito de este tribunal, comience a evacuar las fuente pruebas ofrecidas por el Ministerio público, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba, por disposición del artículo 18 del COPP aplicable supletoria por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, lo cual garantizaría unos de los derechos fundamentales de los juicio privado como es el contradictorio. Asimismo solicito a este Tribunal este muy atento a las pruebas ofrecidas y que se van a evacuar en esta sala, para que pueda emitir un pronunciamiento justo y acorde a derecho aplicando el principio de inmediación…”.
La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…esta defensa corresponde en esta oportunidad a un juicio que durado 5 meses en el cual el ministerio publico no pudo en principio cumplir con la obligación que tiene como lo es la carga de la prueba, para destruir la presunción de inocencia que ampara a mi representado, por la acusación de un deliro de homicidio intencional simple en grado de complicidad Correspectiva con error en la persona, y visto que no pudo demostrar ese delito solicito un cambio de calificación al de Homicidio intencional simple en grado de cómplice el cual tampoco logro demostrar es decir no cumplió con la demostrar , he inicia sus propias conclusiones con una fase no se puede decir con certeza, pero añade que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos y con que las armas de fuego que portaba alguna asistencia para cometer el hecho sin especificar cual era la participación de mi representado en ese momento a quien asistía o colabora en esa asistencia, porque otra cosas que no esta demostrada en esta sala no se demostró quien era el autor principal, es complicidad de quien ni siguiera se determino de que banda pertenecía la persona que disparo, solo dicen que fue entre los monchitos y los guerra y que el adolescente se encontraba armado, pero debemos tener claro la ubicación espacio tiempo de una persona , la participación tiene que demostrarse de manera especifica, a este sala acudieron en diferentes oportunidades 6 testigos de los hechos, que resultaron ser testigo preferenciales, no testigos presénciales, la ciudadana de la hoy occiso manifestó que estaba en casa de su suegra el momento de la balacera y el niño Jesús garcía fue que le notifico, leini león manifestó que estaba en su casa viendo televisión y escucho el tiroteo no sabe quien le disparo a la hoy occisa Daniel garcía, Esmirna Frontado manifestó que vio un muchacho corriendo por el callejo con una pistola pero no sabe si fue el que le disparó no pudo ver cuando fueron los disparos esta en su casa luego llego al sitio encontró a la victima y luego le presto auxilio llevándola al hospital, la pregunta formulado por la defensa si había visto al adolécete en sala disparar ella manifestó que no asimismo la testigo milienny guerra manifestó que estaba en su casa cuando escucho el tiroteo, igualmente el ciudadano riniel Rodríguez como testigo presencial de los hechos manifestó que estaba en su casa, y dijo “ en realidad yo no vi nada de lo que paso”, y manifestó que no sabia donde provenía los disparos, estos 5 testigos si son contestes pero de manifestar que estaban en su casa, el único testigo presencial el Nino garcía que fue ella única persona que vio cunado le disparos a su abuela manifestó que había sido un ciudadano conocido como el hueva, en ningún momento Banesto que mi representado participo y había prestado alguna asistencia a l hueva para que le dispara a su abuela., podemos decir como resultado que 5 son testigos referenciales y un testigo presencial, el niño, por su parte los funcionarios del IPES, jhony lista, marco Rivero, jorge Frontado , Raúl Salazar, Jesús romero, luisady fuentes, iban en la patrulla 00 57 y otra en la patrulla denominada pantera 006, en esta ultima iban los funcionarios que practicaron la detención a dos personas nombrada por uno de hechos al chino guerra, Jordan moisés, lo cual fue corroborado por los otros funcionarios Hugo pereda Raúl Salazar y Jesús romero, ahora ahí que notar en ese detención practicada por el IAPES, incautaron pistolas y a la victima según la declaración de la experta arcida carabozo cuando explico en este sala como habia sido un proyectil deformado y que según su experiencia el mismo provenía de un arma de fuego que podía ser de un una pistola, y que además que sola tenia una herida el cadáver de la señora garcía, cabe destacar por otro lado que la experta eilyn Russo practican un 0065 experticia de reconocimiento legal a dos escopetas y dos chopos y por su parte la experto practicada a dos escopetas y dos pistolas no a los chopos, la experta elilyn Russo que practico a las pistolas dos escopetas y dos chopos, que no podía dejar constancia sobre que las mismas hubieran sido o no accionadas, con respecto a ninguna de las 5 armas, por su parte la experta Marcano solo determino la procedencia de la concha calibre 12 como que fue disparada por la escopeta marca cobavenca, la cual manifestó que estaba en buen estado de funcionamiento, con respecto al cartucho calibre 20 no podía demostrar que de que arma procedía, y con respecto a la pistola y su carga no pudo hacer pruebas de disparo con la misma por encontrarse en mal estado de funcionamiento, pistola este única , y con respecto al deformado que no tenia las características suficientes y decir de cual esas armas procedía, por su parte el experto jorge Gómez manifestó que era imposible hacer las comparaciones entre las armas que le habían sido suministrada y los cartucho y el proyectil suministrado, es decir, el resultado de la comparación fue negativo primero por el proyectil 9 mm sustraído en el cadáver de la victima, y tampoco ese proyectil 9mm podía comparecer con las escopetas por no ser proyectil único; por otra parte no entiendo como el señor tomas Bermúdez pudo decir, en sus donde estaba exactamente ubicado mi representado, por que el ministerio dijo que se encontrar en el lugar de su detención y los testigos presénciales pero no hay presénciales solo el niño, y rainer rodrigue, no se encontraban en el lugar v de los hechos todos manifestaron que se encontraban en su casa , asimismo por la finalidad de la experticia que realizo tomas Bermúdez era determinar la trayectoria de la bala o este caso del proyectil único hasta el cuerpo d el a hoy occisa la señora garcía, y se aproximo victima o victimario, en el presente caso el señor tomas Bermúdez manifestó a una de las preguntas de la defensora que no podía precisar exactamente el origen del fuego, y que se encontraba adyacente a las casas. Si no se puede precisar al autor de los hechos como se puede precisar al cómplice y además con cual testigo y los 5 adultos, y solo el niño fue testigo presencial del momento del hecho y en ningún momento lo señaló, por todo lo antes expuestos solicito a este tribunal literal “E” 602 de la LOPNNA, absuelva a mi representado por el delito de homicidio intencional. Toda vez que no hay participación como cómplice en ese delito así como tampoco existen pruebas en el delito de porte de arma de fuego, por lo manifestado en estas sala por parte de los funcionario José Rivero, jhonny arlcantara y ángel Díaz los mismos practicaron la aprehensión de ningún testigo instrumental que pudieran verificar si efectivamente estaba incautando esas amas a esas personas en la circunstancia de modo tiempo y lugar por los mismo narrados en esta sala...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…es sorpréndete como el ministerio publico pone palabras en mi oca, yo no dije que mi representado a laguna de las bambas tampoco he dicho o hecho trata e ver al tribunal que mi representado del hecho, es que no es autor y ni mucho menos cómplice y no dije que los testigos no lo observaron disparar lo que dije fue que los testigos, dulce garcía y león es, Millán guerra y rainiel Rodríguez estaban sus casas y no pudieron observan quien ele disparo a la ciudadana gracia mal pueden entonces o tomar sus declaración que mi representado participo el los hechos por que la complicidad depende de la otra persona, aquí no se ha demostrada la autoria ni complicidad de lo que el ministerio publico lo acusa, el niño Jesús antero garcía no nombro a mi representado en ningún momento el dijo que a su abuela le había disparado el hueva es bueno resalta que la medio sargoza a demás de terminar la causa de la muerta cuando hace una autopsia también esta en su a capacidad y conocimientos científicos para determinar si un proyectil único provenían de una arma tipo pistola o un revolver, por supuesto que no va a especificar cual es el arma de fuego el cual proviene el proyectil que ella extrajo de la cabeza de la victima pero si puede que el proyectil deformado extraído de la cabeza de la victima provenía de enrama de fuego de proyectil único y que no puede ser de una escopeta por la escopeta usa cartucho elin Russo y Marcano se limitan hacer una experticia mecánica y diseño pero las misma respondieron a las preguntas de esta defensa, de que ellas no tiene conocimiento, experticia de análisis de disparos lo cual había asido muy útil en la presente causa para determinar quien portaba o quien pudo haber disparado a cada una des las armas incautadas, con respecto al ciudadano tomas Bermúdez cabe destacar que el mismo manifestó que la distancia que había entre el tirador y la victima superior a 10 metros y que el no podía determinarlo con presencian, como puede tomarse esa declaración para determinar la ubicación de mi representado, ni los testigo ni el niño garcía lo pudo precisar, por todas esta razones es por que ratifico la solicitud e de mi representado con respecto a los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria y porte ilícito de rama de fuego por cuanto el ministerio publico no demostró , no pudiendo asi destruir la presunción de inocencia de mi representado, ahora bien para el supuesto negado de que este tribunal no absuelva a mi representado solicito que la sanción ampliar sea la mitad de las 4 año s solicitados por el ministerio publico toda vez que delito que nos ocupa es una forma de participa de manera accesoria con lo cual sana critica, sino específicamente se debe aplicar los conocimientos científicos que el caso de nosotros los abogados serian específicamente las leyes en este caso la LOPNN y el Código Penal 90 y 632 de l LOPNNA y el Art 34 numeral 3 del código penal lo cual resulta aplicable por remisión del Art 537 de la LOPNNA, toda ves que los adolescente debe constar con loas misma garantías que presenta las personas adultas en el código penal...”.
Por su parte el Adolescente XXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 18 de Marzo del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 27 de Agosto del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se hace constar que en fecha 06 de Agosto del presente año, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…en virtud de a ver escuchado diversos medios de prueba en esta sala el Ministerio Publico en este acto y como no ha sido anunciado por el juez va a solicitar que se considere un cambio de calificación del delito por el cual fue acusado el adolescente XXX, el cual fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, para el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 numeral 3 eiusdem; Toda vez que considera el ministerio publico que pudiéramos encontrarnos en una conducta de complicidad relativa al hecho de facilitar la acción o facilitar para la perpetración del hecho o una asistencia para que se realice el mismo, mantenido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dejando después para decir el tribunal si desea acogerse a dicho cambio de calificación…”.
Con respecto a tal planteamiento, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…considero que el delito original por el ministerio publico acuso a mi defendido en esta sala así como el delito por el cual va solicitado el cambio de calificación por los cuales no estoy de acuerdo, pero en el supuesto negado que este tribunal acuerde el cambio de calificación, solicito a este tribunal que inste al ministerio publico de manera inmediata para que adecue en cuanto a la sanción solicitada toda vez y en estricta aplicación del articulo 90 de la LOPMMA a los adolescente sometido a un proceso penal se le debe aplicar las misma garantías sustantivas y adjetivas que se le aplican a las personas adultas, en el presente caso el ministerio publico a solicitado un cambo de calificación con un delito en grado de complicidad de conforme al articulo 83 de código penal invocado por la misma representación fiscal el mismo expresa que la pena de esta en este Caso de debe ser rebajado a la mitad de la pena que se corresponda al hecho y en el caso que nos ocupa el articulo 628 vigente para la fecha de ocurrencia de los hecho establecía 5 año de privación de libertad como sanción máximo lo que significaría en el caso de un adolescente enjuiciado por un delito que amerite privativa de libertad, cónsone con los articulo 90 del la LOPNNA y 84 del código pena, este debería ser 2 años y 6 mese privado de libertad como sanción máxima…”.
En cuanto a esta incidencia, este Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: Escuchados como han sido los planteamientos de las partes intervinientes del presente asunto, y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva Con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Danila Del Valle García Jiménez (Occisa), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representante de la Representante del Ministerio Público, referida a la advertencia para las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por tal representación, a saber, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva Con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Danila Del Valle García Jiménez (Occisa), y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Y así se decide. Se insta al Ministerio Público, para que indique algún particular con respecto a lo solicitado por la Defensa…”.
En atención a tal decisión se le otorgó el derecho de palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público, quien expreso lo siguiente: “…Yo considero mantener una sanción toda vez que el ministerio publico hace una sanción de 4 años, sin embargo la disposición que a los adultos se le pone la mitad y que debe ser equitativa al adolescente corresponde al momento de la sentencia el ministerio publico solicita una imposición de sanción que el tribunal podrá o no acoger a la hora de decidir, es en la sentencia que dicta este tribunal deacuerdo a los criterios de la lógica la sana critica y de la máxima experiencia, una vez escuchada todos los medios de pruebas evacuado en el tribunal, se decidirá si acoge la sanción del ministerio publico o hace la rebaja correspondiente solicitada por la defensa de acuerdo a lo establecido por el articulo 90 de la LOPNNA…”.
Por su parte la Defensora Pública indicó: “…No solo el articulo 90 de la ley que nos ocupa en este caso la LOPNNA establece el criterio de proporcionalidad en criterio de juzgamiento de una adolécete y un adulto de las misma condiciones sustantivas y adjetivas y además del articulo 83 del código penal establece como sanción en este caso la mitad de lo que corresponde al hecho, en relación a los delito en grado de complicidad lo cual también tiene que estar concatenado con el criterio de proporcionalidad establecido en la LOPNNA y el ministerio publico al momento de presentar la acusación hizo una solicitud en cuantun de la sanción y no debería dejar en manos del tribunal el establecimiento de la misma por una cuestión de justicia que es lo que se busca en la presente causa y aplicación de los criterios de proporcionalidad y idoneidad porque si aun adulto se le considera como un cómplice y los tribunales ordinarios y los fiscales del ministerio publico este conforme con la rebaja de la mitad de la pena, no entiendo porque en la presente causa no puede , ya que además de ser una adolescente es una persona en desarrollo que no cumplido con el desarrollo cumplido…”.
Siendo que el Tribunal refiere lo siguiente: “…Con respecto a este particular, el Tribunal acuerda pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente…”.
Se hace constar que en fecha 27 de Agosto del presente año, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las victima, indicando ésta que no tenía nada que decir.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, ciudadanos pertenecientes a las bandas “Los Guerra” y “Los Monchitos”, realizaban intercambio de disparos entre ellos, en el sector el Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, momentos en los cuales pasaba la ciudadana Danila del Valle García Jiménez, y una de las balas la alcanzó la cabeza, específicamente en el ángulo interno del ojo derecho, siendo trasladada por parte de vecinos y familiares al Hospital de Araya, del cual es remitida hacia el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, falleciendo producto del disparo que recibiera, por traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como quedo establecido en el protocolo de autopsia; siendo que cuando se producen estos disparos, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron llamados en apoyo y auxilio, a fin para atender la denuncia interpuesta, entre otros, por parte de la ciudadana Dulce María García García, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con varias de las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando tres de ellos mayores de edad, los cuales son detenidos y se les incautan unas armas de fuego; por otro lado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dan captura en el barrio 4 de diciembre, al adolescente Víctor Carreño, quien tenía en sus manos, dos armas de fuego, tipo chopo, y otro ciudadano, mayor de edad, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.420.652, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, Experto Profesional II en el Departamento de Criminalística del estado Sucre, quien manifestó: “…Realicé expertita hematológica, de evidencia recibida a través de memorando emanado de la subdelegación del eje de homicidio, se recibe una evidencia relacionada con la causa, la misma corresponde a un proyectil, presenta un revestimiento de blindaje de color dorado, estaba deformado y presentaba una masa de 8,300 gramos; presentaba pequeñas masas de aspecto pardo rojizo. Fue extraído de la ciudadana Danila del Valle García, una vez realizado el reconocimiento se hace la prueba de orientación y certeza, la prueba de orientación dio como resultado positiva y la de certeza dio como resultando positivo para ambos; por lo tanto se puede concluir que las manchas presentes en el proyectil son de naturaleza hematica, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo, por la pequeña cantidad, luego se procede a remitir la evidencia. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Explique cual fue la finalidad de la experticia? Determinar la presencia de sustancia hematica, es decir sangre, y determinar el grupo sanguíneo, en este caso sólo se determinó la sustancia hematica y de especie humana más no la del grupo sanguíneo, por la poca cantidad de sangre. ¿Cuál es el procedimiento de recepción para realizar la experticia? Es recibido en un área de ingreso del departamento, allí se le da asignación de un número, en ese caso fue remitido por el área de balística y luego lo remiten a mi área, luego yo procedo a realizar el análisis. ¿Para determinar la descripción del proyectil, como de una masa 8,3 gramos como hizo? Es pesado por una balanza, y se determina el peso, las caracteristicaza es algo visual. ¿Los métodos utilizados por usted, cual es el de certeza y cual es el de orientación? El método de orientación fue del de Kastle Mayer y el de certeza Teichman y el Smar-Test. ¿Cuál es el grado de certeza de prueba? 99 el Smar-Test y en el de Teichman no hablamos de porcentaje, hablamos de cristales, es decir de la presencia de los mismos. ¿Cómo sabe que el proyectil fue extraído de la victima? Según el memorando que recibo…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Pudo determinar el grupo sanguíneo? No. ¿En que fecha realizó la prueba? El 6-03-2015 fue remitido, yo lo recibí el 03-03-2015, no específico cuando realicé la experticia. ¿Sabe cuando ocurrieron los hechos? No lo se. ¿En el memorando no le hacen referencia a los hechos? No. ¿Tenían alguna forma de saber cuando fue que se extrajo el proyectil de la victima? No lo se…”.
Esta testimonial recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experta fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.
1.2. Compareció a juicio la experta ALCIRA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Profesional II Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El 03-01-2015, se recibe el cadáver de una ciudadana quien presenta una herida suturada en el momento en que se le practico la autopsia en el ángulo interno del ojo derecho, en la región superior de la oreja izquierda se localiza un proyectil blindado no deformado, se hace la apertura del cráneo y se evidencia fractura del cráneo, además de esta herida se evidencia herida contusa, con hematoma amarillo verdoso, se concluye que la causa de muerte como un traumatismo cráneo encefálico producido por el paso de un proyectil de arma de fuego por la cabeza. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la experta, en la forma siguiente: “…¿En que parte del cuerpo se encontraban los hematomas amarillos verdosos? R) En el muslo derecho y en el pie izquierdo; ¿Explique específicamente en que parte del ojo estaba el hematoma? R) En el ángulo izquierdo del ojo derecho; ¿Específicamente en que parte del cuerpo tenia las excoriaciones? R) predominantemente en la cara; ¿Excoriaciones son aruños? R) Debidos a arañazos u objetos con bordes que produzcan el perdida de la parte superficial de la piel; ¿Al momento de realizar la autopsia se pudo evidenciar donde estaba la entrada del proyectil y si tenia salida? R) Había un orificio de entrada y al momento de la evaluación la herida estaba suturada y posteriormente al levantar el cuero cabelludo se evidencio un proyectil en la región del oído u oreja izquierda ahí estaba alojado el proyectil; ¿Puede explicar como fue la trayectoria del proyectil? R) De adelante a atrás, de derecha a izquierda y de abajo a arriba; ¿Una persona con este tipo de herida que posibilidad de vida tiene? R) No siempre son mortales, lo que produce es la inflación del cerebro y por la parte inferior sale la medula, y si se inflama produce el enclavamiento donde están los centros autónomos y se produce la muerte…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Al principio para que UD aclare dijo que había localizado el proyectil en la parte de afuera o en la parte de adentro del cerebro? R) fue debajo del cuero cabelludo que lo encontré, por eso es que produce la fractura, pasa el hueso y se aloja en el cuero cabelludo; ¿Se podía haber tocado antes de abrir? R) Si se podía localizar; ¿Cuándo usted dice que correspondería a un proyectil de arma único, a que tipo de arma se refiere? R) Revolver o pistola; ¿Según la autopsia puede afirmar de que se produjo la muerte? R) La causa es por el paso de un proyectil, mediata; ¿solo un proyectil produjo la muerte? R) si; ¿ud pudo observar si había alguna otra herida por arma de fuego o algún otro proyectil? R) no había vestigios de otras heridas en el cuerpo solo una herida…”.
Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de esta profesional, idónea en el área de su exposición, incorporada conforme los parámetros establecidos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó explícita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos, a saber, traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, específicamente en el ángulo interno del ojo derecho.
1.3. Compareció a juicio la experta EILYN ELIZABETH RUSSO MARVAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 18.416.265, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en fecha dos de enero se constituyo una comisión con el funcionario NICOLA FIERE , hacia la morgue de esta ciudad en virtud que se que recibió una llamada la cual informo que se encontraba un persona sin signos vitales; una vez en el sitio se observa en una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo femenina, carente de ropa sin signos vitales al ser revisada se le aprecia una herida suturada en la región orbital derecha, hematoma en la zona izquierda con exposiciones del globo ocular --hematoma en la región externar, hematoma en la cara anterior del muslo derecho, excoriaciones en la región acromial y en la región clavicular izquierda, no aprisionándose otro tipo de lesión; se colecto segmento de gasas con sustancia hematica; luego nos dirigimos a la calle cardonal ubicada en la población de Araya para realizar inspección en el sitio del suceso allí se observo en el sitio del suceso abierto, desprovisto de asfalto, poca iluminación orientada al sentido de este a oeste y viceversa; en sentido Sur se aprecia una vivienda elaborada en bloque de color azul, puertas y ventanas de color blanco, observándose a tres mts de la misma sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica a la cual se le tomo muestra con un segmento de gasa; a 20 metros de esa vivienda se aprecia otra vivienda de bloques de color anaranjado, observándose en su fachada principal cuatro orificios y frente a esta se observo una vivienda observándose en el portón de la misma tres orificios; se hizo un recorrido por la mencionada calle no encontrando otro elemento de interés criminalístico; de igual manera se me entregaron evidencias para realizar Experticia de Reconocimiento Legal, una fue un arma de fuego marco LORCIN, calibre 380, elaborada en metal color plateado, sin seriales visibles, la misma presentaba empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unidas entre si por tornillo observándose en su recamara una bala marca CAVIM, calibre 9mm, provista de su cargador el cual estaba desprovisto de balas. Así mismo se me entrego un (01) arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, calibre 20mm, teniendo una longitud en su cañón de 79 centímetros, dicha pieza se aprecio en regular estado de uso y conservación. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, con un cañón de 28.5 centímetro. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conocida como jala para atrás, elaborada con dos segmentos de tubos cilíndricos, uno de estos tubos funge como cañón con una longitud de 11.5 centímetros, un (01) arma de fuego tipo rudimentaria denominada chopo, compuesta por un cañón elaborado en metal color azul, presentando desprendimiento por ruptura y signos de oxidación, empuñadura elaborada por madera, presentando cinta adhesiva de color negro; una concha de cartucho elaborado en material sintético de color amarillo y metal de color dorado, calibre 20, con las inscripciones 20; una (01) concha elaborada en material sintético de de color traslucido o transparente con las inscripciones 12, un proyectil color ocre, el mismo pertenece a una de las partes originales de la bala, estaba parcialmente deformado. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Experta en la forma siguiente: “…¿explícale a tribunal en que año practico las inspecciones? R el dos de enero del 2015; ¿con respeto a la revisión realizada en la calle cardonal, esa calle donde queda? R en la población de Araya, municipio cruz salieron Acosta; ¿detective usted manifestó que es de libre acceso peatonal y es de acceso vehicular? R si); ¿dentro de la inspección usted hablo de varia vivienda, usted hablo de una vivienda anaranjada, cuantos orificios presentaba y donde? R 4 orificios en su fachada principal; ¿características de esos cuatro orificios? R orificios circulares; con respecto a la inspección de cadáver usted hablo de excoriaciones en la zona acromial, donde queda esta zona R) en la cara ¿aproxiamadanete que hora era cuando usted practico la inspección en el sitio del suceso? R) en la noche? ¿con respecto a la experticia de Reconocimiento Legal, usted hablo de varias arma, usted manifestó que habían dos armar de fuego tipo chopo, explique al tribunal sobre el arma de fuego que manifestó es conocida como jala pa atrás, en que estado esta arma R estaba en buen estado) ; ¿y el segundo chopo de fabricación rudimentaria en que estado estaba? R en mal estado; ¿esta arma de fuego a la que usted le hizo el reconocimiento legal así como a las otras evidencias, que hacen ustedes con esas armas? R las armas y los chopos se envían al laboratorio para realizar las experticias; ¿que experticia? prueba de disparo, comparación balística, reconocimiento legal, mecánica y diseño; ¿finalidad del reconocimiento legal? R la mayoría de la veces cuando se envía al laboratorio, los resultados se tardan, yo hago constar en que estado se encuentra la evidencia la momento; ¿permite el reconocimiento legal determinar si las armar objeto del reconocimiento están en funcionamiento para hacer disparo? R básicamente debería ser la experticia del laboratorio porque ahí hacen pruebas de disparo; ¿explique al tribunal cual fue el procedimiento de recepción de pruebas a las que le hizo el reconocimiento legal? R este fueron entregadas por el funcionario Nicolás fiore, que es el investigador del caso y fue quien recibió el procedimiento de manos de la policía de Araya, eran varios detenidos y se colectaron esas evidencias; ¿al recibir las armas cual de esta estaba cargada con un tipo proyectil? R el arma de fuego marca lorcin presentaba una bala en su recamara; ¿explique de manera sencilla cual es la parte de la recamara en el arma de fuego? en la parte de arriba; ¿puede usted dejar constancia como experta si el arma fue accionada o no? R no; ¿puede determinar si las armas de fuego restante fueron accionadas o no? R no; ¿las conchas y al proyectil, sabe usted donde fueron colectadas? R: no ¿Quién puede saberlo? R: Nicola Fiore, quien es el que recibe el procedimiento de manos de la policía quienes fueron que colectaron el procedimiento. ¿Cuando recibe usted las evidencias para la experticia? R: el 3 de enero del 2015; ¿Hace misma fecha hace el reconocimiento? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la Experta en la forma siguiente: “…¿en cuanto a la inspección técnica realizada en la morgue del hospital colecto usted alguna evidencia de interés criminalistico? R si sustancia hematica con un segmento de gasa; ¿y en el sitio del suceso colecto evidencia de interés criminlistrico? si, sustancia hematica de color pardo rojizo con un segmento de gasa ¿con quien usted estaba al hacer las inspecciones? R con el detective Nicola Fiore; ¿y en las experticias de las armas y las municiones estaba usted sola? R) si, estaba sola ¿la concha dentro de cual arma estaba? R no estaba en un arma, yo hable de dos conchas y estaban solas, eran dos conchas, un proyectil y una bala ¿y el proyectil como le fue entregado? R solo…”.
Esta testimonial es valorada favorablemente, por cuanto de ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función; aunado a lo anterior, aportó información de interés, lográndose establecer las características de las armas y demás elementos de interés criminalístico colectados.
1.4. Compareció a juicio el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Bioanálisis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…en fecha 20 de enero del año 2015, fui comisionado por la superioridad a realizar experticia de reconocimiento legal y hematológica, a un recaudo, de un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica que le fue colectada a la ciudadana García Jiménez, Danila Del Valle, la cual al análisis bioquímico, y pruebas de orientación y certeza, resulto positivo a la reacción de kastle meyer y positivo al método Teichman; para la determinación de la especie se utilizo el método con el smart test, el cual resulto positivo; para la determinación del grupo sanguíneo por el método de absorción elusión, se determino la ausencia de aglutinogenos A y B, por lo que pude concluir que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al cadáver de la ciudadana García Jiménez, Danila Del Valle, es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y del grupo sanguíneo O. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿funcionario específicamente cual es la finalidad? R) determinar si la sustancia colectada era de origen humano, si era hematica y aquel grupo correspondía, se realiza con el fin de si hay otras evidencias, con sustancia hematica, sea comparado con la occisa; ¿licenciado, en este caso se hizo una experticia a un segmento de gasa solo proveniente del cadáver? R) si; ¿Cómo es el método de recepción de esta evidencia? R) el pedimento es por el eje de homicidio, a través de la cadena de custodia, las evidencias del cadáver, y por ultimo a mis manos para hacer la experticia; ¿Cuál es el grado de certeza? R) es el grado de certeza, del grupo sanguíneo de los seres humanos…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿además de al determinación por ese sistema A-B-O, que otro sistema Aplico? R) utilizamos este sistema porque es el universal, la otras pruebas son de orientación, de la naturaleza hematica; ¿Cuál otro sistema utilizo? R) Ningún otro, solo A-B-O ; ¿utilizo el sistema RH? R) el RH no porque con la gasa es muy sensible y puede dar error, y la experiencia nos dice que puede salir negativo, se hace mas en pruebas liquidas, no es recomendable con muestras secas ; ¿con ese sistema, usted hizo comparación con otra evidencia, con ese sistema usted podría ubicar con certeza en que grupo? R) solo podría decir el grupo, más no la misma sangre; ¿solo el mismo grupo, más no la misma sangre? R) solo el mismo grupo; ¿no sabe si se hizo otra prueba de comparación? R) no se, no tengo conocimiento; ¿que utilidad tiene esa experticia para el presente caso? R) no se…”.
Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.5. Compareció a juicio la experta DEGLYS MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, Experta en el Área de Comparación Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Se me solicito por área de investigación del eje, realizar una experticia de reconocimiento legal mecánica diseño, restauración de seriales y comparación balística a tres armas de fuego, la misma es un arma de fuego tipo escopeta maraca covavenca la cual presentaba serial de orden numero 23237, de igual forma un arma de fuego tipo escopeta clandestina, un arma de fuego tipo pistola marca Lorse, la cual presentaba limaduras en su serias de orden con sus respectivo cargador, un cartucho por arma de fugo tipo escopeta calibre 20, una concha de arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y un proyectil el cual presentaba deformación en su base no teniendo características suficientes para individualizarlo, se verifica realizando el disparo de prueba a las armas d e fuego tipo escopeta el funcionamiento de las mismas constatándose que se encontraba en buen estado de funcionamiento al arma de fugo tipo pistola se le observo desprendimiento de su corredera y de la misma forma presentaba en el interior de la recamara una concha la cual no pudo ser extraída debida a la expansión que presentaba la misma se le realizo asimismo restauración de seriales al arma de fuego tipo pistola arrojando como resultado negativa, en cuanto a la comparación balística se obtuvo como resultado positivo es decir, que la concha suministrada como calibre 12 fue disparada por el arma de fuego tipo escopetas marca Covaven. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿en primer lugar explique específicamente cual es la finalidad de la experticia que realizo? R) en este caso como tenemos variedad de evidencias es constatar en el caso de la s ramas de fuego el funcionamiento de las mismas y en cuanto a las conchas verificar si alguna de ellas fue disparadas por las armas de fuego suministradas; ¿específicamente a cuantas armas se le realizo la experticia? R) se le realizo experticia a tres armas de fuego; ¿esas tres armas al realizar la experticia pudo observar si se encontraba en buen estado de uso? R) como explique anteriormente en el caso de las escopeta se verifico el funcionamiento de l as mismas a fin de constatar si las mismas hacen su ejecución de disparo en perfecto estado y según el resultado funcionan perfectamente, pero en el caso de la pistola marca Lorsen no se le pudo ejecutar el disparo debido a que las mismas se encontraba en mal estado lo que impide ejecutar los disparos de prueba; ¿Cuándo hablo del resultado de las conclusiones hablo de que hay varias escopetas, estas escopetas presentan las mismas características son iguales para ambas? R) en el caso de la escopeta Covavenca es un arma de fabricación registra o legal en el campo y en el caso de la otra escopeta es un arma clandestina la realiza alguien con las mismas características de un arma legal, tiene todo su cañón y le permite realizar disparos pero no es un arma legal; ¿al disparar estas dos armas, los proyectiles que poseen al ser disparados pueden dejar algún tipo de rastro que evidencia que fueron disparadas por esas armas? R) las armas de fuego tipo escopeta presenta un camión que se dice de anima lisa, es decir, que no presentan internamente ningún rayado que le pueda permitir al proyectil de cartucho copiar alguna característica interna de esa rayado, solamente se tiene como evidencia la concha; ¿en este caso a usted le suministraron una concha para arma de fuego calibre 12 y al usted realizar la comparación de alguna manera es posible concluir de que esa concha pudiera pertenecer a una de esas escopetas? R) como dije anteriormente para la escopeta solo se obtiene la concha, el cartucha o la munición, para el arma de fuego escopeta es un cilindro, en este caso se realizo la comparación balística por medio del microscopio y se hace dicha comparación por la concha suministrada y lo que es obtenido es la concha el disparo de prueba a las escopetas y se realiza buscando las características similares entre los disparos de prueba y las conchas; ¿sino esta aquí plasmado es porque no hay conclusión? R) descrita en el literal A; ¿usted hablo de un proyectil y estableció que presenta deformación, cuando usted habla de esto, es lo que impide que hay posibilidad de informar de que arma procede? R) en ese caso debido a la deformación viene dada debido al impacto del proyectil, en este caso el peso, el proyectil se deforma al impactar y se esconde la característica que me facilita a mi comparar y por eso se dice que no hay características que puedan individualizar; ¿en su experticia dice que una de las armas suministradas con la C, presentaba signo de limaduras y ene l momento de restauración de caracteres daría la conclusión, cual fue el resultado para determinar los seriales? R) el resultados esta en el numeral 2 de la conclusión, fue negativo; ¿Qué se refiere debido a la presión ejercida? R) el croquel de las ramas de fuego es muy superficial, en este caso que se hace una limadura o el arma de fuego fue muy profunda y a una así se imposibilito la misma; ¿el cargador que le fue suministrado es un cargador de pistola, corresponde a la pistola que le fue suministrada? R) al arma de fuego tipo Lorsen…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿hizo una experticia a tres armas, eso se pudiera decir que son armas de fuego casera? R) si de arma casera; ¿hizo una experticia de un calibre 12 y 20 deformado? R) calibre 20 y 12 y un proyectil; ¿en esa experticia determina que la concha calibre 12 fue disparada por la escopeta marca Covaven, el cartucho calibre 20 determino cual arma la disparo? R) el cartucho es el complemento completo para realizar disparo; ¿puede determinar la procedencia de ese cartucho? R) se deja constancia de que fue utilizado el cartucho para ejecutar los disparos de pruebas de las escopetas la escopetas clandestina es la del cartucho calibre 20; ¿se determino que fue disparado? R) puede ser utilizado, no que fue disparado; ¿dijo que la concha calibre 12 fue disparada por la escopeta, como yo vi que no hablaron del cartucho 20 usted dijo que puede ser utilizado por la escopeta, en este caso fue utilizado? R) fue utilizado para realizar la prueba en el caso de nosotros, nos queda que no fue la evidencia encontrada en el sitio, en ese caso la solicitan como pieza incriminada para el disparo de prueba y nos queda como concha para prueba de disparo; ¿y el proyectil deformado determino a cual arma pertenecía? R) no se pudo determinar por la deformación; ¿realizo prueba de disparo de esa pistola? R) de la pistola Lorsen no se pedí realizar por la corredera y en este caso es a juicio de quien la usa y ya no es riesgo de la persona, indica dos piezas tanto el cañón como la empuñadura y al montarlas presenta una concha en su recamara se intento dispararla pero fue a riesgo de la persona median maniobra y presenta un riesgo; ¿no es fácil disparar? R) no es fácil; ¿la concha que estaba en la recamara se le hizo estudio? R) no se pudo debido a que no fue extraída; ¿tiene conocimiento de donde procedían esos elementos que la llevan a analizarla? R) mi trabajo se agota al recibir las evidencias en el departamento; ¿tiene conocimiento si a las armas se les hizo experticia de ATD? R) no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien no interroga a la Experta…”.
Esta testimonial es valorada favorablemente, por cuanto de ella se obtuvo de manera precisa, a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, establecer las características no solo de las armas de fuego colectadas, sino también de las otras evidencias de interés criminalístico.
1.6. Compareció a juicio el experto TOMAS BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “..Me traslade a la población de Araya específicamente al sector cardonal a fin de realizar experticia de trayectoria balística y levantamiento planimetrito en compañía del funcionario Cruz Rodríguez, una vez en el sitio del suceso logre percatarme de que se lograba de libre acceso peatonal, correspondiente a una carretera de tierra la cual hacia una intersección con otra carretera, siendo el sitio del suceso exacto el lugar donde se intersectan las dos calles antes mencionadas específicamente frente a una casa la cual se encuentra para el momento pintada de color blanca con azul, una vez analizado el sitio del suceso se lograron localizar un impacto producido pr arma de fuego específicamente en el portón que permite el acceso a la casa, asimismo se encontraron múltiples impactos en la fachada de la casa de la familia Astudillo, una vez con el protocolo de autopsia y la inspección de cadáver se preciso que se trataba de una occisa la cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único en el ángulo interno del ojo derecho y el proyectil se encontraba en la región supra auricular izquierdo, es decir, el orificio de entre de la parte derecha a izquierda, la trayectoria del proyectil al momento de ingresar es de derecha a izquierda ligeramente ascendente y ligeramente de atrás hacia delante. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿explique cual es la finalidad de la expertita trayectoria balística? R) lograr determinar la trayectoria que realizan desde el momento que abandonan la boca del proyectil hasta el lugar donde llegan; ¿Cuáles son los elementos que toma como base para realizar la trayectoria? R) tomo la inspección del sitio, del cadáver y posterior en el sitio del suceso; ¿de acuerdo a la exposición que hizo y de acuerdo a la finalidad de la trayectoria e índice de proximidad, de acuerdo a esto, en este caso se hablo de que del cadáver? R) el índice me refiero a la distancia que hay desde la boca del cañón del arma de fuego hasta donde se dirige, es la región por donde penetro; ¿en este caso, usted puso determinar cual era el índice de proximidad que había desde la boca del cañón que pudo disparar el proyectil hasta la zona comprometida? R) el índice de proximidad es a distancia; ¿y cuando se habla de distancia se refiere a cuantos metros? R) en este caso se hala de una distancia considerable, es decir, de 10 metros en adelante por la herida y el lugar donde se encontró el proyectil, partiendo del supuesto de que le proyectil se encuentre en buenas condiciones; ¿en este caso y de acuerdo a la exposición que hizo de tomar en consideración de los impactos en el portón de la familia Mago y se ubicaron múltiples disparos en la cas ad e la familia Astudillo y tomando en consideración todo esto y el lugar del sitio del suceso que hablo, usted pudo determinar de alguna manera cual fue la ubicación del victimario en este caso? R) lo que pasa es que es un sitio del suceso distante de un lugar a otro el lugar donde queda la hoy occisa es frente a la familia Garse para el momento en que fui a hacer mi trabajo y que la occisa cae frente de esa casa y el técnico se enfoco allí y no expandió tanto la búsqueda como lo hicimos nosotros, las casas de las familias se encuentran distantes, la occisa se encuentra a 147 metros a donde se encuentra la casa donde cae el disparo, según la trayectoria de la casa de familia Astudillo hay múltiples disparos, mi apreciación fue que hubo un intercambio de disparo y la muerta cae en ese lugar que encuadra con la característica de la herida que tiene la occisa. Eso es como un pueblo y dejaron unas calles principales y no tienen nombre y el sector del disparo a donde cae la señora es ha esa zona, ella viene desplazándose de la otra calle de la calle donde ocurrieron los hechos y cuando cruza es cuando recibe el disparo; ¿de acuerdo a la explicación que dio, a eso se concluye o se determina que la posición del tirador no era de frente sino de un lado? R) el disparo viene de la zona que esta comprendido desde la casa de la familia Astudillo a la casa amaro, la señora se encontraba de fuego al origen de fuego, cierta información que nos dieron me manifiesta que hay intercambio de disparos y es cuando ella recibe la herida; ¿Cuándo dice que la observo las evidencias de un impacto en el portón de la casa y en la otra varios impactos de proyectiles múltiples, de acuerdo a lo que manifestó de la evidencia se pudiera concluirse que se trata de distintas armas o no? R) si; ¿Cuándo habla de derecha a izquierda que fue la trayectoria y me dijo que el disparo viene de frente, acláreme? R) imagínese que la calle esta de frente y una de lado y tiene ciertos desniveles y el intercambio de disparo ocurre a 147 metro desde el fondo de la calle de al lado y atraviesa y se aproxima a la fachada de la familia Grase y la señora camino recibió el disparo y el proyectil recibió cierto desvío, ella pudo ir caminando de frente al origen de fuego, el tirador pudo haber tenido una vista clara a donde se encontraba la occisa…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿A que distancia aproximadamente según la experticia se encontraba el disparador de la victima? R) lo que hago es decir una posición aproximada, y el índice es de los 10 metros entre la occisa o el tirador o el origen de fuego, me atrevo a decir que mucho más; ¿no puede determinar una apreciación? R) en estas condiciones no; ¿quienes le manifestaron que la víctima venia caminado? R) los familiares de la víctima; ¿podría decir los nombres? R) no sabría decirlo, me entreviste con una hija y moradores del sitio y unos señores que viven en la casa de la familia Astudillo; ¿solamente a usted? R) y a los otros funcionarios Salmerón José y Cruz Rodríguez; ¿Cuál fue el método que utilizo para determinar que los impactos que estaban en el portón son de arma de fuego? R) la observación, posteriormente se interpreto, se hicieron hipótesis; ¿es de origen científicos? R) según mis estudios si incluyen el método científico; ¿hablo de la distancia que había entre el victimario y la víctima que puede ser superior a 10 metros y tampoco puede determinar donde estaba el disparador? R) el disparador se encuentra en ese sector de la familia mago y familia Astudillo…”.
Esta declaración recibe valoración favorable, toda vez que mediante la misma, a través de la aplicación de métodos y técnicas apropiadas y cónsonas al área como lo hizo saber el deponente, se logró establecer la posición de víctima respecto del tirador, de igual manera el trayecto que desarrollara la bala una vez que abandona la boca del cañón y va a alojarse en la humanidad de la victima de autos, así como0 su índice de proximidad.
1.7. Compareció a juicio el experto JORGE LUÍS GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° V-12.659.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario Experto del área Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 03 de Febrero del año en curso, fui comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil, además se envía para su comparación con evidencia n° 0007 relacionado con investigación K1503910008, según memo número 0093, de fecha 08-01-2015, dicha evidencia conformaba el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9mm parabellum, de forma ojival, estructura blindada, extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez; se examinó esta pieza con el microscopio de comparación balística, presentaba huellas de campo y estrías, levógiro, es decir, hacia la izquierda, lo cual permite su individualización. Se concluye que la evidencia (proyectil) suministrada como incriminada, extraído al cadáver de Danila García Jiménez, resultó negativa con las evidencias suministradas según memorándum 0007, es decir que el proyectil es negativo con las evidencias. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Explique la finalidad de la experticia? R) Determinar a través del microscopio de comparación balística, si el proyectil extraído del cuerpo fue disparado del mismo de las evidencias suministradas dando como resultado negativo; ¿Con cuales e videncias se comparó? R) Con un arma de fuego, era una pistola 380, o sea de otro calibre este es un proyectil 9M; este giro es a la izquierda y la del arma o sea de la pistola es hacia la derecha, las otras evidencias eran dos escopetas; ¿Por cuales motivos no se puede comparar esa evidencia con otras amras? R) Porque las escopetas eran de otro calibre, una 12 y una 16 si mal no recuerdo, las ánimas son lisas, y las de los proyectiles eran estriadas y sin distinto calibre; ¿Cómo es el proceso de recepción de evidencias antes de realizar la experticia? R) La evidenciase lleva al laboratorio de criminalística con un memorándum y su respectiva cadena de custodia donde especifican las evidencias y el tipo de experticia que se desea realizar, verificando con el memorando y la cadena de custodia que se reciben las evidencias que se dicen y se procede a realizar la experticia…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa Pública, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿En que condiciones se encontraba en proyectil? R) Era un proyectil normal, de forma ojival blindado; ¿Estaba deformado? R) No lo recuerdo por no haberlo dejado en la experticia; ¿Si el proyectil era calibre 9 era imposible realizar una experticia con una pistola 380 y las escopetas? R) Si, físicamente no era posible, porque el arma 380 es de menor calibre que el proyectil. Es todo…”.
Esta deposición recibe valoración favorable, toda vez que fue aportada con suma sencillez, convicción y precisión en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.8. Compareció a juicio el funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.708, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…bueno en fecha 02 de enero del presente año en hora de la tarde se recibió llamada radiofónica informando que en la morgue del hospital de esta ciudad ingreso el cadáver de una ciudadana, motivo por el cual nos trasladamos hacia el hospital, donde una vez en la morgue pudimos constatar el ingreso de una ciudadana sin signos vitales, presentando una herida en la región orbital derecha, se pudo conocer que la misma provenía de la población de Araya y según relatos familiares la misma para el momento que se encontraba en la calle cardonal de la población de Araya se encontró en medio de dos bandas rivales que Inter cambiando disparos logrando alcanzar uno de los proyectiles a la señora causándole la muerta, seguidamente nos dirigimos hacia la población de Araya, donde se practico la inspección técnica y de igual manera conocimos que la policía del estado conjunto con la guardia nacional había practicado la detención de varios ciudadanos y un adolecerte a quienes le incautaron varias armas de fuego, posteriormente nos trasladamos hacia la comandancia de la policía del estado en la población de Araya donde pudimos saber mediante información suministradas por funcionarios de ese organismo que festivamente fueron aprendidos varias personas luego del hecho de muerte de la ciudadana Danila y que posteriormente iban a pasar esas actuaciones , actuaciones que se reciben y después se anexada al expediente. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿dígale al tribunal en que consto su función como investigador? R) la función de mi persona en este expediente fue la de conocer el hecho, la victima, las personas que estuvieron incluso en el hecho y de las evidencias que se recolectaron; ¿en base a la respuesta, explíquele al tribunal que personas estuvieron en ese hecho? R) una vez en el sitio mediante información obtenidas por moradores se pudo conocer luego que hirieron a la victima del presente caso fueron detenidas 5 personas, entre ellas un menor de edad, a quienes lograron incautarle varias armas de fuego por lo que en relación a las actuaciones instruidas por ese órgano policial y las entrevistas se pudo conocer que los mismos tuvieron participación en ese hecho,¿usted tiene conocimiento que tipo de arma se le incauto al adolescente? R) al adolescente según lo expresando y manifestado por los funcionarios que practicaron la detención dos armas de fuego de fabricación casera; ¿para dejar constancia en acta que organismos estuvieron en ese procedimiento? R) funcionario de la policía del estado sucre y de la guardia nacional; ¿al tomar el caso como investigador llego UD a conocer de esas armas para continuar con la investigación? R) las armas una vez practicada las experticia se le fueron devueltas a la comisión de la policía que trajo el procedimiento; ¿ si ud dice que se le fue devuelta, se la dan a UD o otro funcionario para que se le hiiciera la experticia explíquese ? R) las armas fueron llevada al departamento de criminalística del CICPC, donde luego de que los expertos practicaran la experticia devolvieron las armas a la comisión que llevo el procedimiento; ¿Cuándo tomo el caso UD llego a entrevistar algún testigo que pudiera dar información sobre lo que sucedió? R) para ese momento nos entrevistamos con los familiares de la occisa quienes nos manifestaron que para el momento de que se encontraba dos bandas rivales intercambiando disparos en la población de Araya del sector cardonal resulto herida la ciudadana hoy occisas y que posteriormente fueron detenidos las personas que se encontraba en el intercambio de disparo; ¿cual fue su función en este procedimiento en la inspección de las armas, porque UD suscribe las dos inspecciones explíquele a este tribunal porque aparece como experto? R) aparezco en las mencionadas actas ya que acompaño a la funcionaria para ese momento Elin Ruso quien es la encargada de realizar la inspección técnica del sitio y sus evidencia; ¿cuando la acompaña como investigador que información nos puede aportar en el momento de realizar la inspección? R) la información para el momento que la funcionaria realizo la inspección técnica es que estoy presente en el sitio y observo lo realizado por la funcionaria que ayuda y guía mi proceso de investigación; ¿ cuando la experta realizo la inspección quien se encarga de recaudar las evidencias? R) la funcionarias ELIN RUSO, es la que se encarga para ese momento se encarga de describir el sitio y las evidencia que alli se encuentran…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿cuantas personas conformaba esa comisión de la que UD fue Araya específicamente sector cardenal? R) mi persona y la funcionaria ELIN RUSO, dos funcionarios; ¿nombre de las personas que usted entrevisto? R) no recuerdo; ¿UD directamente hizo esas entrevistas? R) si; ¿y que le dijeron exactamente? R) lo manifestado por esa persona para ese momento es que en la población de Araya se encontraba dos bandas rivales intercambiando disparos resultando herida su familiar y que para el momento de hecho fueron detenido unas personas por la policía del estado y la guardia nacional información que fue verificada la cual dejaron explicada en actas; ¿se esas 5 armas que UD dice que recolectaron que tipo de arma eran? R) tres armas eran de fabricación rudimentaria y una tipo pistola calibre 380 y una escopeta calibre 12; ¿UD llego a observar esas armas? R) si; ¿de esos moradores que UD se llego a entrevistar le dio el nombre que le disparo a la hoy occisa? R) ellos no manifestaron nombre pero si que los autores del hecho fueron detenidos por la policía de estado y la guardia nacional; ¿UD dijo que la funcionaria ELIN RUSO era la encarga de recolecta las evidencia y que UD estaba con ella , además de la armas, que otras evidencia se encontraron en el sitio del suceso y en el morgue del hospital? R) en el sitio no se encontró nada, el cadáver de la ciudadana se localizo un proyectil…”.
Esta declaración es valorada favorablemente, en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese al pertenecer a la comisión que se apersona al sitio del suceso, y que participara en la realización de las inspecciones técnicas al cadáver, y en el sitio de los hechos, obteniéndose de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, conociéndose de igual manera, con detalle y precisión, el lugar de ocurrencia del hecho, sus características, y demás señas de interés, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.
Vista la no comparecencia de ningún otro experto, este Juzgado hizo constar que estimando se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de la misma al acto, a saber, de Gregorina Bottini; consideró que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal que el testimonio de los expertos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Inspección Técnica N° HS-555, practicada a la Victima de autos, en la Morgue el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad, donde se observó una herida suturada en la región orbital derecha, hematomas en la región orbital izquierda, con exposición de globo ocular, hematomas en la región esternal, hematomas en la cara anterior del muslo derecho, escoriaciones en la región acromial, escoriaciones en la región clavicular izquierda; Inspección Técnica N° HS-554, realizada en la Calle Cardonal, Vía Publica, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-204, practicada a Un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca LORCIN, calibre 38mm, de fabricación industrial, elaborada en metal de color plateado, sin seriales visibles, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, visualizando en su recamara, una bala elaborada en metal, de color dorado, marca CAVIM, calibre 9mm, obstruida en la referida recamara, con su respectivo cargador, desprovisto de balas, en regular estado de uso y conservación, Un (01) Arma de Fuego, sistema de mecanismo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 20 mm, cañón anima lisa, con una longitud de 79 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos ultimas elaboradas en madera de color marrón, en regular estado de uso y conservación, Un Arma de Fuego, sistema de mecanismo escopeta, marca COVAVENCO, serial 23237 10-02, calibre 12mm, de fabricación venezolana, cuerpo de anima lisa, con una longitud de 28,5 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, elaboradas en material sintético de color negro, dicha arma de acción simple, se aprecia en buen estado de uso y conservación, Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas “CHOPO JALA PARA ATRÁS”, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico-huecos, en forma de cañón, con una longitud de 14,5 centímetros, segmento de madera que funge como empuñadura, una protuberancia que funge como aguja repercutora, se aprecia en regular estado de uso y conservación, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, compuesta por cañón elaborado en metal, revestido de color azul, presentando desprendimiento de pintura y signos de oxidación en la mayoría de sus partes y empuñadura, elaborada en madera de color marrón, presentando un enrollado de cinta adhesiva de color negro y en la parte superior trasera del cañón se aprecia una pieza de metal el cual funciona mediante un resorte interno como agua percusora y un tubo elaborado en metal de color plata el cual se engasta en el cañón del chopo, se encuentra en regular estado de uso y conservación; Una Concha de cartucho, de proyectiles múltiples, calibre 20, material sintético, color amarillo y metal de color dorado, con inscripciones en el culote “20”, en regular estado de conservación, Una Concha material sintético, de color traslucido y metal de color dorado, apreciándose en el culote las inscripciones “12”, en regular estado de conservación, Un Proyectil de color ocre, perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban cuerpo de bala, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de vértices, cuerpos y bases, la referida pieza se aprecia parcialmente deformado, presentando huellas de campo y estrías, producto de violento impacto con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación; Protocolo de Autopsia N° A-10-15, en el cual se deja constancia de las Inspecciones realizadas al cadáver de la victima de autos, concluyendo como causa de muerte, traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; Experticia de Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística N° 9700-263-0301-046-15, realizado en el sitio de los hechos, a saber, entrada del sector Cardonal, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en la cual se concluye, se establece que la occisa al momento de recibir el impacto de bala, se encontraba en un mismo plano de frente al tirador, con la región anatómica comprometida (ángulo interno del ojo derecho) expuesta al origen de fuego, trayectoria antero posterior, de derecha a izquierda, ascendente; el tirador se localizaba en un mismo plano de frente a la occisa con el arma orientada hacia el objetivo al momento de realizar el disparo, trayectoria antero posterior, de derecha a izquierda, ascendente; con respecto a los impactos localizados en cada uno de los sitios del suceso se establece que los mismos son producidos por proyectiles disparados con armas de fuego; con respectos a los impactos localizados en la fachada de la casa de la familia Astudillo se establece que el origen de fuego se localiza en sentido norte de la calle cardonal, una trayectoria de derecha a izquierda ligeramente ascendente; con respecto al impacto localizado en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro se establece que el origen de fuego se localiza en sentido noroeste de la calle cardonal, una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente; Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-263-0364-BIO-123-15, practicada a un proyectil con revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado, con una masa de 8,300 gramos, concluyendo que las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie del proyectil blindado, según consta en memorandum número M-9700-391-00304, de fecha 03 de Marzo del año 2015, es extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez, enviado al área de balística, en fecha 03/01/2015, bajo el memorandum número 0093, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana; no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales y Comparación Balística N° 9700-263-0013-B-0003-15, practicada a las armas de fuego y demás evidencias incautadas en el procedimiento que da origen al presente asunto, las cuales han sido descritos en el presente auto, Un arma de fuego del tipo escopeta, marca COVAVENCA, fabricada en Venezuela, calibre 12, de acabado superficial niquelada, Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación clandestina, sin acabado superficial, presentando signos de oxidación, exhibe un cañón de ánima lisa con longitud de 790 milímetros, mecanismo de accionamiento simple, Un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, calibre .38 Auto (9 milímetros corto), modelo LH380, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste, conjunto de miras conformado por alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 105 milímetros, Un cargador para armas de fuego del tipo pistola, elaborado en metal, presentando desgaste en su cuerpo, con capacidad para alojar trece balas del calibre .380 Auto, dispuestas en columna simple, Un cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, fuego central, Una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, Un proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada; Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-263-0044-B-0006-15; y Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica N° 9700-263-0014-BIO-037-14, practicada a un segmento de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada al cadáver de García Jiménez Danila del Valle, según consta en memorandum número M-15-9700-0391-0008; Concluyendo que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectado al cadáver de García Jiménez Danila del Valle, según consta en memorandum número M-15-9700-0391-0008, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario MARCOS TULIO RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 10.466.638, con domicilio en la ciudad de Araya, de profesión u oficio Supervisor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…nos encontramos en el comando se recibió llamada telefónica y por el cuadrante que tenemos, se llamo por que había un enfrentamiento entre bandas, los monchitos y los guerras, en el sector 04 de diciembre, nos trasladamos al sitio y llamamos a la guardia para que prestara colaboración y a la unidad 086 para que fueran al sitio, el y el supervisor Jhonny Lista, una vez en el sitio la comisión mixta nos percatamos que varios ciudadanos se pusieron a correr por la vereda, nos bajamos asi como los de la guardia quienes lograron detener a dos ciudadanos, incluyendo al menor, la otra unidad de la policía, logro la detención de otros ciudadanos tan bien con armas de fuego, eso es lo que se por que yo estaba en la unidad, cuando llegaron las tres comisiones, la gente decían que había otro ciudadano de apellido Carreño que supuestamente estaba involucrado en el hecho, el superviso lista lo reviso, lo monto en la patrulla, una vez en el patrullaje se siguió revisando las veredas, no se encontró mas nada y nos dirigimos hacia al comando. Una vez en el Comando Jhonny Lista manifestó que había una señora herida de bala en el hospital, me traslada al sitio con los funcionarios Raul Salazar Ysauris Fuentes, una vez ahí la ambulancia llevaba a la señora herida por que se encontraba mal de salud hacia los tapaitos y abordar un bote hacia el hospital de esta ciudad. Le prestamos el apoyo hasta los tapaitos, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿expliquen la fecha de los hechos? R el dos de enero del 2015 como a eso del mediodía; ¿Quién los llamo? R nos llamaron al teléfono del cuadrante, no se identifico, no quisieron identificarse. ¿donde queda ese sitio? R frente a la policía, barrio 4 de diciembre con cercanía del barrio cardonal, en Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta); ¿hacia donde fueron corriendo los ciudadanos? R. Por unas vereda, corrieron tres personas, ya la guardia tenia a dos, entre ellos al menor; ¿la guardia detuvo al adolescente? R si y a otro apellido Mago); ¿observo cuando detuvieron al adolescente? R si, yo veo que la guarida trae a dos ciudadanos al adolescente y a otro mas y tenia unos armamentos en las manos, la guardia; ¿que persona señalaban? R no quisieron dar nombre); ¿ustedes llegaron a indagar de donde provenía la persona herida? R me dice que me traslade al sitio que había una persona herida, es cuando venia saliendo la ambulancia, para llevarla a los tapaitos; ¿tiene conocimiento si esa persona herida de bala, tenia relación con el hecho que investigaba? R nos enteramos de la persona herida, es por que llega un familiar de la victima); ¿ese familiar comento por la persona herida? R a mi no, seria al funcionario Jhonny Lista; ¿Cuál fue su función? R. recibí la llamada, como conductor nos trasladamos al sitio; ¿Cuántos funcionarios? R de la guardia habían 3 y de nosotros 5…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “¿si era el conductor desde donde estaba pudo ver, la aprehensión del menor? R yo solo lo veo cuando lo trae los funcionarios; ¿Cuántos detenidos? R, la guardia 2 y la policía 3 ¿llego a ver a la señora herida? R no, iba como arropada; ¿estaba viva? R si según el Dr. Pavon iba en malas condiciones; ¿sabe el nombre del familiar que fue hasta el comando? R no) ; ¿hablo algún momento con el familiar? R no…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario HUGO JOSÉ PEREDA PEREDA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 49 años de edad, cédula de identidad N° 8.650.914, con domicilio en la ciudad de Manicuare, de profesión u oficio oficial de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…eso fue el 02 de enero, como a las doce del día, no encofrábamos de patrullaje, yo como conductor, Raúl Salazar, el oficial Jesús Romero y oficial JORGE FRONTADO, se recibió llamada Radial de la Pantera 87 a la 86 que era de la nosotros, que había enfrentamiento entre dos bandas, acudimos al sitio, y nos encontramos con la guardia nacional , la pantera y nosotros, en eso la gente nos comentada que ya se había ido los de la banda, en eso nos desplegamos por el barrio 05 de diciembre, y cuando íbamos por una vereda vimos a dos ciudadanos uno con una pistola y otro con una escopeta ,l de ahí nos dirigimos al sitio señalado 4 de diciembre, ahí estaba la guardia nacional y la otra patrulla nuestra, Mis compañeros se bajan de la patrulla, yo me quede adentro, en eso la guardia veo cuado saca a dos ciudadanos de la vivienda, con dos chopos y una escopeta. Las personas señalaron a un tercero, nosotros lo detuvimos y de ahí nos dirigimos al puesto policial. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿a que sitio se dirigieron? R al barrio 4 de diciembre; ¿Qué estaba haciendo la guardia y la patrulla 87? R que unas personas brincaron a una vivienda, los ciudadanos que la guardia agarro; ¿Quiénes se metieron a la vivienda? R no se, por que yo soy conductor; ¿usted vivió a esas personas en una vereda? R en la vereda que esta en el barrio 04 diciembre; ¿esas personas que observo, en la vereda saliendo, fueron las personas que salieron detenidas? R si; ¿Dónde usted estaba, observo las personas que llevaban detenida? R no; ¿observo las personas llevaron detenidas? R si; ¿se recabo los nombres de las personas involucradas? R no; ¿su función se limito solo a ser chofer? R conductor…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿usted era conductor de la unidad pantera 86? R si; ¿ya estaban la unidad de la guardia y la otra panetera? R si; ¿en algún momento se bajo de la unidad? R no; ¿usted pudo observa la aprehensión de la persona? R no, solo cuando lo sacan; ¿saben las personas que detuvo la guardia? La fiscal objeto la pregunta, se declara sin lugar la objeción. R al final, si se quienes no son pero la detención la hizo la guardia); ¿la unidad 87 hizo alguna aprehensión? R. una aprehensión del tercero no se el nombre; ¿ud pudo observa la aprehensión que hicieron sus compañero? R si, y lo introdujeron en la vivienda, uno se llama Luis Daniel guerra y otro e apellido Jofre.; ¿cuantos detenidos hunos? R 3 nosotros y 2 la guardia…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Qué quienes eran la persona que detuvo la guardia? R por sobre nombre uno que llama mimoso, peo el otro no se; ¿saben si eran adultos o no? R el mimoso mayor de edad y el menor Víctor Carreño…”.
2.3. Compareció a juicio el funcionario JORGE LEONARDO FRONTADO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.540.213, de 26 años de edad, de oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, y expuso lo siguiente: “…Nosotros estábamos en labores de patrullaje, en horas del mediodía, en la pantera N° 086, conducida por Hugo Pereda, mi persona, Raúl Salazar y Jesús Romero, recibimos llamado de Marcos Rivero de forma radial, que nos trasladáramos al barrio 5 de Diciembre, que había unos individuos con arma de fuego efectuando disparos, al llegar al sitio nos encontramos con los otros compañeros, mientras patrullamos avistamos a dos ciudadanos, que iban corriendo con arma de fuego en las manos, luego nos bajamos de la unidad, tras de ellos, y le dimos la voz de alto, los capturamos, se entregaron, los montamos en la unidad, luego seguimos con el patrullaje hasta el barrio 4 de diciembre; los funcionarios de la guardia nos dijeron que avistaron a otros dos sujetos, nos comentaron que era un enfrentamiento entre bandas, funcionarios de la Guardia avistaron otros tres ciudadanos, los montamos en la unidad y los trasladamos al comando en Araya. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿En que fecha sucedió lo narrado? No recuerdo la fecha, fue este año. ¿De quien recibieron el llamado para trasladarse al sitio? del supervisor Marcos Rivero, quien nos dijo que fuéramos al barrio 5 de diciembre, ya que habían unos ciudadanos efectuando disparos por esa zona. ¿Dónde queda ese barrio? en Araya, cerca de la avenida Gran Mariscal. ¿Cuándo llegan al barrio que consiguieron en el lugar? Avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo con armas en las manos, luego los ciudadanos se introdujeron por un callejón, nos bajamos de la unidad y corrimos detrás ellos, los mismos se entregaron, los revisamos, tenían armamento, le hicimos su chequeo luego lo subimos en la unidad. ¿Identificaron a los que detuvieron? Si, uno era el apodado el Chino Guerra y Forfrank Moisés. ¿Sabe el nombre del Chino Guerra? No. ¿Qué tipo de armas portaban las personas? El chino tenía una pistola y Forfrank una escopeta recortada. ¿Saben si alguien resultó herido? No tenemos conocimiento, porque solo lo que nos dijeron fue lo del enfrenamiento de las bandas. ¿Se enteró si hubo una victima en el enfrentamiento? en el comando nos enteramos que había una ciudadana herida, pero lo desconozco. ¿Por que fueron al barrio al 4 de diciembre? Porque las unidades de la guardia se fueron hacía ese barrio, para recorrer esa zona. ¿Fueron al 4 de Diciembre a hacer algún recorrido? Si, a investigar, si encontrábamos a alguien de la banda. ¿Cuándo llegan al 4 de diciembre, sabe cuantas personas detuvo la Guardia Nacional? Detuvo a dos ciudadanos, del cual desconozco su identidad. ¿Sabe si los ciudadanos estaban relacionados con el tiroteo? No tengo conocimiento. ¿Cuál era su función en el procedimiento? Auxiliar de la Unidad…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Quiénes integraban la comisión? Hugo Pereda, mi persona, Raúl Salazar y Jesús Romero. ¿Usted aprehendió al Chino Guerra? Si yo y mi compañero Raúl Salazar y Jesús Romero…”.
2.4. Compareció a juicio el funcionario RAÚL ALEXANDER SALAZAR DÍAZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.346.329, de 26 años de edad, de oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en esta Ciudad de Mariguitar y expuso lo siguiente: “…Era las 12:25 de la tarde estábamos en la unidad N° 86, con Hugo Pereda, Jorge Frontado, Jesús Romero y mi persona, recibimos llamado de la otra unidad donde estaba Marcos Rivero, Jonny Lista, Luisauris Fuentes, que supuestamente en el sector 4 de diciembre había un enfrentamiento de bandas en el sitio, luego nos dijeron que fue en el 5 de diciembre, fuimos al sitio, hicimos una patrullaje, al meternos por un callejón, avistamos a dos ciudadanos que tenían arma de fuego en las manos, le dimos la voz de alto, le realizamos una requisa y le conseguimos el armamento. Cuando llegamos al sitio la Guardia Nacional tenía al adolescente, luego nos trasladamos a la policía de Araya. Eso fue el 2 de enero. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿De cual unidad recibieron un llamado? De la unidad N° 87. ¿Qué le manifestaron? Que en el sector 4 de diciembre había un enfrentamiento de bandas. ¿Qué encontraron en ese lugar? No conseguimos nada era en el 5 de diciembre. ¿Cómo llegan a la conclusión que era en el 5 de diciembre? Un ciudadano que no se identificó dijo que fue en el 5 de diciembre, allí en un callejón conseguimos unos ciudadanos con armas. ¿Cuántas personas encontraron en el barrio 5 de diciembre? Allí agarramos a tres. ¿Las tres personas estaban armadas? Estaban dos, ubicamos una pistola y una escopeta recortada. ¿Sabe los nombres de esas personas? Arquímedes Bermúdez, Luis Guerra, creo que son mayores de edad, el otro nombre no lo recuerdo. Los tres eran mayores. ¿A que sitio llegaron que la Guardia tenía al adolescente? Al 5 de diciembre, la guardia nos apoyó. ¿A cual adolescente se refiere? Al señor (el funcionario señaló al acusado). ¿Al practicar la detención del adolescente le incautó alguna evidencia? No le se decir. ¿Sabe si hubo una persona muerta? una señora de nombre Danila, llegamos al sitio y la señora todavía estaba viva, ella estaba en el 4 de diciembre y los chamos los agarramos en el 5 de diciembre. ¿Cuál fue su función especifica en el procedimiento? Agarramos a los muchachos, los montamos en la unidad y los llevamos al comando. ¿Sabe si las personas detenidas estaban relacionadas con el tiroteo? Si, la comunidad dijo son ellos. ¿En ese momento llegaron a tomarles entrevista a esas personas? No. ¿Por qué? Como dijeron que eran ellos los montamos en la unidad…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Participó en la aprehensión de Arquímedes Bermúdez, Luis Guerra y el otro chamo? si, estábamos los cuatro en la unidad. ¿Además de usted quien los aprehendió? Frontado, Jesús Romero y mi persona. ¿Cuál fue la actitud de las personas? Ellos no opusieron resistencia…”.
2.5. Compareció a juicio el funcionario JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 11.379.718, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Recibimos una llamada telefónica donde la persona que llamo no quiso identificarse y nos dijo que había un enfrentamiento entre dos bandas en la avenida cuatro de diciembre le hice llamado a las unidades que se encontraban en el perímetro y se le hizo un llamado a la Guardia Nacional para que prestara apoyo se hizo el despliegue policial de las unidades y cada quien se separo cuando llegamos al sitio ya estaba la Guardia Nacional quienes que tenia ya a dos personas uno era mayor y el otro era adolescente, y dijeron que tenían una escopeta, cañón largo y dos chopos, las personas que se encontraban en el sitio señalaron a otra persona mas que habían dicho que estaba en el tiroteo fuimos y practicamos la detención a otro ciudadano que estaba señalado quien también había participado en el tiroteo en ese momento llego otra unidad del IAPES quienes traían dos detenidos mas que los habían agarrado en la calle cinco de diciembre quienes salían de una vereda con una escopeta cañón corto y una pistola de ahí nos trasladamos a la estación policial de Araya, una vez estando allá se recibió una llamada que había una persona herida en el hospital, se llamo para verificar la información y fue positivo, había una persona de sexo femenino herida que la iban a pasar al hospital de la ciudad de cumana porque estaba muy delicada de salud, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿En primer lugar explíquele al Tribunal en que fecha sucedieron los hechos? R) el 02-01-2015, en horas del mediodía; ¿Cuándo usted recibió el llamado de una persona que no se quiso identificar, que le manifestó? R) Que había un enfrentamiento entre bandas en la avenida cuatro de diciembre; ¿Cuándo llegan al lugar de los hechos llegaron a manifestarle los funcionarios de la Guardia los nombres de los detenidos? R) no ¿la Guardia Nacional llego a manifestarle quien tenia la escopeta y quien tenia el chopo? R) en ningún momento; ¿usted como funcionario llego a recabar los nombres de las personas que señalaron a los participes del hecho? R) no, las personas que señalaron en ningún momento se quisieron identificar; ¿específicamente donde ustedes practicaron la detención de esas personas? R) una sola persona en la avenida cuatro de diciembre porque los otros dos ya los había agarrado la Guardia Nacional; ¿específicamente cuantas personas detuvieron ustedes durante ese despliegue policial? R) en el sitio la Guardia tenia a dos personas un adulto y uno menor luego la otra comisión del IAPES traía dos detenidos que habían agarrado saliendo de una vereda, un total de tres detenido por parte de la policía; ¿esa persona que su comisión agarro tenia algún tipo de armamento? R) la persona que señalaron que había participado que señalaron como participe también no tenia armamento; ¿usted tiene conocimiento si las armas que tenían los otros dos detenidos estaban armadas? R) cuando llegamos al comando pudimos observar que una de las armas tenia un proyectil sin percutir en la recamara, y la escopeta no recuerdo si tenia concha; ¿Cuántos funcionarios comprendían la comisión donde usted se encontraba? R) tres personas, el conductor Marcos Rivero, una funcionaria llamada Luisaurys Fuentes y mi persona; ¿Quién era el jefe de la comisión? R) mi persona; ¿usted como jefe de la comisión llego a indagar, investigar si esta persona herida estaba relacionada con el hecho trabajado como comisión policial? R) lo que se escucho fue que esta señora fue a buscar al hijo y se encontró con el tiroteo; ¿usted como jefe de la comisión usted llego a entrevistarse con alguna persona que le dijera eso? R) eso lo escuchamos de las personas en el sitio cuando llegamos; ¿usted llego a entrevistar a alguien? R) no, esas personas no quisieron entrevistarse; ¿en algún momento se entrevisto con algún familiar de la victima? R) no, me dieron el número telefónico de uno de ellos pero para ese momento quise entrevistarme con ese familiar porque estaban en el hospital y no quise llamar; Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Esa comisión que usted formaba por los funcionarios Marcos Rivero y luisaury Fuentes que unidad era? R) unidad P087; ¿usted sabe el nombre de la persona que aprendió en la unidad donde estaba? R) no, ¿Era un hombre o una mujer? R) un hombre; ¿Quiénes de los tres lo aprehendieron? R) yo y la femenina que estaba ahí; ¿Quién hizo el llamado a la Guardia Nacional? R) mi persona; ¿y a la otra comisión? R) yo via radial…”.
2.6. Compareció a juicio el funcionario JESÚS DANIEL ROMERO ACOSTA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 25.281.344, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje donde recibimos el llamado via radial para trasladarnos al barrio cuatro de diciembre donde había un tiroteo en ese sector, pasamos por el barrio cuatro de diciembre donde logramos incautar a dos ciudadanos con dos armas de fuego y luego al llegar al sitio nos encontramos con la otra unidad y allá estaba una comisión de la Guardia Nacional que tenia a dos ciudadanos uno menor y otro adulto, luego nos trasladamos a nuestro comando. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal en que fecha fue ese hecho? R) 02-01-2015; ¿en que horario? R) a las 12 y 25 aproximadamente; ¿usted se encontraba de patrullaje en que unidad y con que funcionario? R) en la unidad 086, los funcionarios oficial Hugo Pereda, oficial Raúl Salazar, oficial Jorge Frontado y mi persona; ¿En virtud de que o que los motivo a practicar la aprehensión de esos dos ciudadanos? R) nos bajamos de la unidad y efectuamos patrullaje a punta de pie donde logramos la detención de los dos ciudadanos; ¿si les pidieron que fueron al barrio 4 de diciembre por que se bajan a realizar patrullaje punta de pie en el barrio 5 de diciembre? R) nos bajamos para cubrir la zona y llegar al otro barrio que es el cuatro de diciembre que es la misma zona; ¿Explíquele al Tribunal que tipo de armas portaban esos ciudadanos? R) una pistola y una escopeta; ¿cada uno portaba una? R) si; ¿Cuándo llega la barrio 4 de diciembre logro observar si la otra comisión había practicado detención? R) ya la comisión de la Guardia Nacional tenía a los dos; ¿observo que la otra comisión de ustedes tenía a algún detenido? R) si tenían a uno detenido señalado por las personas que estaban ahi; ¿Cómo usted obtuvo conocimiento de que esa persona detenida estaba siendo señalados por las personas del lugar? R) por el superior que estaba ahí al mando de nosotros; ¿diga el nombre? R) Jhonny Lista; ¿Cuándo dice por el superior, el fue quien les dijo esa información? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Qué función específicamente tenían las personas que estaban ahí en la unidad? R) labores de patrullaje; ¿Qué funciones tenían? R) oficial Raúl Salar, Oficial Jorge Frontado, oficial Hugo Pereda y mi persona; ¿Cuáles de esas personas aprehendieron a esos sujetos? R) mi persona, oficial Raúl Salazar oficial Jorge Frontado; ¿Por qué ustedes detuvieron a esas dos personas? R) porque portaban armas de fuego; ¿solamente por eso? R) si; ¿Cuáles eran los nombres? R) no se…”.
2.7. Compareció a juicio la funcionaria LUISAURY DEL VALLE FUENTES FIGUEROA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.933.498, con domicilio en Araya Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial de la Policia, quien manifestó: “…estaba en el comando en la policía de Araya, rea como el mediodía, como las doce y veinte, hicieron llamadas al teléfono de la estación el supervisor Jhony Lista, armo comisión en la p-087, conducida por el supervisor marco Ri8vero, en compañía de mi persona. Nos trasladamos al Barrio 4 de diciembre, donde había enfrentamiento entre bandas, cuando llegamos estaba la comunidad, diciendo donde estaban los integrantes de la banda, el supervisor se bajo de la unidad y nos trasladamos a una casa, donde la gente señalaron a un ciu8dadano ahi, donde el supervisor lo agarro requiso y lo monto en la unidad, salimos ahí y nos fuimos al Comando. Mas atrás llego la Unidad que esta el oficial Hugo Pereda que conducía la unidad que traían a dos ciudadanos detenidos, y estos Traian dos armamentos, salí en la unidad con Marco Rivero y llegando al hospital acaban a la victima que los custodiamos a los tapaitos de Manicuare, y luego regresamos. Es todo…” Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria en la forma siguiente: “…¿fecha ? R 02 de enero de este mismo año; ¿Quién recibió las llamadas? R las atendió Jhonhy lista el supervisor de ahí salio la comisión; ¿que decían en las llamadas? R habían enfrentamiento entre bandas en la urbanización 4 de diciembre; ¿Quién iban en la unidad? R Marco Rivero, Jhony Lista y mi persona; ¿que ven el barrio? R varias personas alteradas, que estaban haciendo tiros, otros con armamentos, y donde estábamos habían unos sujetos metidos en una residencia; ¿tomaron el nombre de esas personas? R No; ¿en que sitio estaban las otras personas? R habían salido en una moto para otro barrio; ¿ustedes fueron a esa dirección? R estaban unos funcionarios que sacaban a unos ciudadanos; ¿lograron ubicar a esas personas? R los tenia la guardia nacional; ¿a quien? R a tres ciudadanos; ¿esos tres ciudadanos eran los mismo que estaban en el enfrentamiento? R si; ¿ustedes practicaron detención? R si a un ciudadano, por que los ciudadanos decían que eran los participantes de la banda de ese barrio, pero el estaba a pies; ¿le incautaron algo? R nada; ¿era adulto o adolescente? R adulto; ¿de donde venían con esos detenidos? R del barrio 5 de diciembre; ¿tiene conocimiento cuantas detención hizo la guardia nacional? R no recuerdo bien si eran dos o tres; ¿Por qué van al hospital? R por que supuestamente había una victima, que la trasladaron al hospital, estando el comando nos avisaron y fuimos al hospital, y cuando llegamos ya la ambulancia estaba salieron, lo que hicimos fue custodiarla; ¿supo si esa victima estaba relacionada en el enfrentamiento? R si, nos dijeron que era la victima del enfrentamiento; ¿femenina o masculino? R femenina; ¿supo que le sucedió? R recibió un tiro no se en donde…”.Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria en la forma siguiente: “…¿Quién detuvo a ese ciudadano que iba a pies? R nosotros, Jhony lista y mi persona; ¿Quién se lo indico? R varias personas del sitio, no se sus nombres; ¿hablo con alguno de ellos? R No el supervisor si, yo no; ¿vio a la victima? R No en ningún momento; ¿vio cuando los funcionarios de la guardia practicaron la detención? R No, solo cuando los montaban en la camioneta; ¿vio cuando los funcionarios de la p 086 practicaron la detención? R en ningún momento; ¿recuerda el nombre de la persona que practico la detención? R, Lo detuvo Jhony Lista, yo lo escolte al supervisor; ¿el nombre de la persona que detuvieron? R No recuerdo…”.
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como con lo aportado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los testigos, constatándose que trasmitieron en forma contundente, la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
3. De la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre:
3.1. Compareció a juicio el funcionario JHONNY BAUTISTA ALCANTARA SALAZAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 13.358.023, con domicilio en la población de Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Araya, quien manifestó: “…Aproximadamente a las doce y Treinta minutos del medio día, del día dos se recibió llamada telefónica por parte de la Policía de estado en Araya, solicitando apoyo e informando que había un enfrentamiento entre dos banda, se constituyo un comisión y fuimos nombrados como comisión con dos efectivos al lado mío el Sargento Primero Díaz y el Sargento Primero Rivero Millán, en Vehiculo Toyota Hyalux, al llegar al sector cuatro de diciembre, notamos que las personas se encontraba alarmada en el sector, y notamos que habían dos ciudadano saltando por los techos en el fondo de una vivienda le dimos la voz de alto y estaban los dos ciudadanos un flaco con una escopeta cañón lago, con un cartucho calibre 20, acompañado del ciudadano aquí presente víctor Carreño (señalado al acusado que se encuentra en esta sala de audiencia), al quien se le dio la voz de lato y tenia en su poder Dos chopos de fabricación rudimentaria, forrados en teipe, lo llevamos a la sede del comando en donde se instruyo al expediente junto con los otros detenido que trajo las policía del estado con otras armas. Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿en que mes y de que años? Respuesta: el día 02/01/2015. Pregunta: ¿usted tiene conocimiento que funcionario de la policial Municipal hizo el llamado a la Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta: no. Pregunta: ¿le dijeron en que lugar había el enfrentamiento entre dos banda? Respuesta: en el sector cuatro de diciembre y los disparos se escuchaban. Pregunta: ¿en donde queda el Barrio Cuatro de Diciembre? Respuesta: en Araya, cerca del Cementerio. Pregunta: ¿escuchaba usted los disparos encontrándose en el comando? Respuesta: si. Pregunta: ¿las personas se encontraba alteradas y que hacían? Respuesta: bueno escondiéndose, refugiándose. Pregunta: ¿cuando ustedes llegaron al sector aun habían disparos? Respuesta: no, en momento no, pero señalaban una vivienda que eran el sitio del suceso en donde había empezado los disparos, Pregunta: ¿el techo es de la vivienda que usted acaba de decir en donen señalaban las persona que estaban lo individuos? Respuesta: si. Pregunta: ¿las personas que estaban el sector le llagaron a indicar si esas personas estaban en el enfrentamiento? Respuesta: no, lo agarramos por que tenían el armamento, estaban en flagrancia. Pregunta: ¿esas persona le dijeron que los individuos estaban en esas vivienda haciendo que? Respuesta: que desde esas vivienda se inicio un tiroteo. Pregunta: ¿en que parte tenia víctor los chopos? Respuesta: aguantado. En las dos manso. Pregunta: ¿cuando le dio la voz de alto que hizo? Respuesta: ellos trinaron el armamento y se bajaron de la vivienda del paredón. Pregunta: ¿ambas arma de fabricación rudimentaria estaban forradas en teipe? Respuesta: si. Pregunta: ¿ambas arma de fabricaciones rudimentarias era del mismo tamaño? Respuesta: era casi igual, era dos tubo, era de aproximadamente de 20 a 25 cm. Pregunta: ¿la diferencia una y otra era poco? Respuesta: si. Pregunta: ¿esa arma de fabricación rudimentario cuando la incauta que hacen con ella? Respuesta: se envía hacerle experticia, mecánica…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿en el sitio 4 diciembre vio usted a alguien disparar? Respuesta: no. Pregunta: ¿tiene conocimiento de los nombre de las persona que hacia señalamiento hacia la vivienda? Respuesta: no. Pregunta: ¿la comisión que usted conformaba además de usted quien mas la conformaba? Respuesta: Sargento Primero Díaz y el Sargento Primero Rivero Millán. Pregunta: ¿cuales de los tres fue que aprehendido a esta s personas? Respuesta: yo con el Sargento Díaz. Pregunta: ¿cuando hicieron la aprehensión contaron con al presencia de testigos? Respuesta: no, allí quien llego fue el papa de unos de los muchachos…”.
3.2. Compareció a juicio el funcionario JOSÉ ANTONIO RIVERO MILLÁN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 17.446.993, con domicilio en la población de Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: “…El día dos de enero aproximadamente a la doce y media se recibió un llamado en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Araya, de la Policía del Estado Sucre de la Población de Araya pidiéndonos un apoyo, para llegar al sito Sector 4 de Diciembre, por que supuestamente había un enfrentamiento entre dos bandas, salimos nos dirigimos al sitio y en verdad ya ellos habían llegados y ya se había controlado el enfrentamiento, cuando llegamos al sitio, y visualizamos a dos ciudadano el ciudadano este señalado al acusado, y al ciudadano Arquímedes, donde se le observo al ciudadano Victo Dos Chopos, y al ciudadano Arquímedes un escopeta Cañón largo, se le dio la voz de lato y ellos se pararon y nosotros lo capturamos, de allí lo trasladamos al comando le quitamos el armamento, le hicimos el chequeo y de allí se llamo a al Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento se hizo en conjunto con la Policía del Estado de la población de Araya quienes habían agarrado tres sujetos, en la cual también había agarrado tres armamento y en la policía había llegado un señora denuncia que había un señora tiroteada la cual señora murió en el hospital. Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿le dijeron en donde era el en enfrentamiento y quienes eran que se enfrentaban? Respuesta: ellos nos llamaron y nos dijeron que era el Sector 4 de Diciembre y que el enfrentamiento era entre dos bandas, uno era la banda del Monchito y el otro la banda de los guerra. Pregunta: ¿cuando llegan al sitio, llegaron a recabar información de las persona del lugar? Respuesta: no. Pregunta: ¿en donde observaron al ciudadano Vicente y Arquímedes? Respuesta: en el sector encima de los techos de las casa. Pregunta: ¿como eran los chopos que tenía víctor? Respuesta: casero envueltos en teipe negros. Pregunta: ¿ello llegaron a dar explicación por que tenían esos armamentos? Respuesta: ese estaban enfrentado a la bando de los Guerra. Pregunta: ¿identificaron que banda eran? Respuesta: ellos dos son de la banda de Monchito. Pregunta: ¿quienes ellos dos? Respuesta: Víctor Y Arquímedes. Pregunta: ¿tiene conocimiento si la policía del estado de la población de Araya hizo detenciones? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuantas detenciones? Respuesta: tres. Pregunta: ¿que hicieron con estas armas? Respuesta: quedaron en custodie del comando se trajo para Cumaná se le hizo la experticia, y están en custodia del comando de cumana…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿usted en el sector 4 de siembre vio a alguien disipar? Respuesta: no. Pregunta: ¿la comisión por que estaba conformada? Respuesta: por dos efectivos El sargento Alcántara y Díaz. Pregunta: ¿quien de la comisión aprehendido a los Sujeto? Respuesta: el Sargento Alcatara y yo mi persona y el sargento Díaz eran el conductor de la camioneta. Pregunta: ¿contaron con la presencia de testigo para la aprehensión? Respuesta: no, no había nadie. Pregunta: ¿antes de la aprehensión no entrevistaron a nadie? Respuesta: en ese sector no había nadie. Pregunta: ¿por que practican la detención? Respuesta: por que observamos a los ciudadanos los armamentos en las manos. Pregunta: ¿alguien se le acerco a ustedes cuando lo aprehendieron? Respuesta: no…”. En virtud de no haber objeción de las partes intervinientes en el presente asunto, el Juez interrogó al funcionario de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿en que año sucedieron estos hechos? Respuesta: de este años 2015…”.
3.3. Compareció a juicio el funcionario ÁNGEL DAVID DÍAZ MENDOZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.892.551, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: “…El día 02 de enero se recibió una llamada telefónica del la policía de la Población Araya, solicitando apoyo ya que se encontraba dos banda en enfrentamiento, nos dirigimos al sitio, por que escuchamos los impactos de balas, ya que la misma comunidad señalaban en el lugar en donde se encontraba los sujetos, nos dirigimos al sector 4 de mayo, cuando observamos que dos ciudadanos se desplazaban por el techo uno con dos arma de fuego y una con une escopeta, procedió el Sargento Mayor de Primera Alcántara a darle la voz de alto entro con el Sargento Mayor de Primera Millán, yo me quede en custodia de la unidad cuando se dirigieron a la camioneta trajeron a dos ciudadanos uno con una escopeta y el otro con dos chopos de fabricación casera, luego nos dirigimos hacia el comando para realizar el procedimiento correspondiente…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿explique al tribunal en que año fue el hecho? Respuesta: 2015. Pregunta: ¿le explicaron en que parte se estaba efectuando el enfrentamiento entre las dos bandas? Respuesta: en el Sector 4 de Diciembre cercano al cementerio. Pregunta: ¿en que parte queda el s Sector 4 de Diciembre? Respuesta: en Araya estado Sucre. Pregunta: ¿en donde estaban ustedes cuando escuchan los diaspros? Respuesta: ya íbamos en camino por el sector ENSAL que queda cercano al Sector 4 de Diciembre. Pregunta: ¿que le decían las personas de la comunidad? Respuesta: que allí, en esa casa se encontraban dos ciudadano que estaba en el enfrentamiento. Pregunta: ¿allí donde? Respuesta: nosotros lo observamos que iban corriendo por los techos y la comunidad señalo que ese ele techo de esa casa. Pregunta: ¿todo eso lo que usted esta manifestado en esta sala de audiencia lo observo desde la unidad? Respuesta: si señora.- Pregunta: ¿en que momento usted se da cuenta que tipo de arma era? Respuesta: en comando que se procedió hacer el procedimiento, allí se identificó un arma larga dos armamento tipo chopo. Pregunta: ¿observo quien tenia el arma larga los dos chopos? Respuesta: víctor Carreño tenia los chopos en la manas y Arquímedes Onofre tenia la escopeta. Pregunta: ¿el sitio en donde se trasladan es 4 de mayo o el Sector 4 de Diciembre? Respuesta: 4 de diciembre. Pregunta: ¿tiene conocimiento que se hizo con la armas? Respuesta: se quedo en el comando, se llamo a la Fiscal del Ministerio Público se hizo su reseña y la experticia y procedimiento correspondiente…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿quienes conforman la comisión? Respuesta: tres efectivos; Sargento Alcántara, Sargento Mayor de Primera Millán, y mi persona Sargento Mayor de Primera Díaz. Pregunta: ¿que función tenia usted en la comisión? Respuesta: conductor del Vehiculo. Pregunta: ¿quienes hicieron la aprehensión de los dos ciudadano Sargento Mayor de Primera Alcántara y Salazar. Pregunta: ¿de donde uste estaba pudo observar la aprehensión de los dos ciudadanos? Respuesta: si. Pregunta: ¿puedo observar si los otros dos funcionarios al momento de la aprehensión contaron con testigos? Respuesta: No. Pregunta: ¿puedo observar en el sector 4 de diciembre alguna persona disparar? Respuesta: no. Pregunta: ¿algunos de los integrantes de la comisión o usted pudo sostener alguna entrevista con alguna persona de la comunidad d? Respuesta: no…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción de las partes intervinientes en el presente asunto, el Juez interrogó al funcionario de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿en esa unidad que se trasladaron en que poción venían ustedes? Respuesta: a mi lado Sargento Mayor de Primera Alcántara y el otro venia en la parte detrás. Pregunta: ¿Aparte de ustedes participó en ese procedimiento otro organismo de Seguridad del Estado? Respuesta: cuando estábamos en el comando llego la policía con otros detenido y desconozco…”.
En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizan la detención del adolescente XXXX, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados, son al igual que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las personas que actúan durante el procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente en conflicto de ley, siendo los que incautan las armas y demás evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el presente asunto, muy en especifico, los dos chopos que tenia el acusado en sus manos al momento de ser detenido; aunado a lo anterior, el dicho de éstos funcionarios, fue en esencia congruente y armónico, tanto en sus deposiciones voluntarias, como en sus respuestas a todas las interrogantes que se le realizaron; apreciándose muchas coincidencias al confrontar sus dichos entre sí, así como con lo aportado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los testigos; por lo que se confirma que se comunicaron de forma decisiva en la narración de lo vivido, y a través de la aplicación del principio de inmediación, reiteraron en este Juzgador, la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir al responsable de los hechos, no quedando evidenciados, ni para los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ni los de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento; constatando así igualmente lo indicado por la ciudadana Esnirda del Carmen Frontado Vásquez, de la cual hablaremos en su oportunidad.
4. De la declaración de los testigos de cargo:
4.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana DULCE MARIA GARCÍA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 21.096.133, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…el día que sucedieron los hechos estaba en casa de mi suegra, ese día mi mama me visito tres veces en la mañana, estuvimos hablando, la ultima vez fue a buscar mi sobrinito y se lo9 llevo. Al rato escuche una balacera y mi esposo estaba en el fondo de l casa, estaba desesperada y mi suegra me decía que me quedara tranquila, y de repente llega mi sobrino Jesús de 06 años, diciendo que mataron a mi abuela, y no lo podía creer, donde decía que era uno que llamaban mimosito, gueva, y se la llevaron y vi a mi mama para cumana y me dijeron que tenia que poner la denuncia a la policía, y depuse me avisaron que murió a las seis de la tarde. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿fecha de los hechos? R 02-01-2015; ¿lugar? R en el Cardonal en Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta); ¿la casa de su suegra queda en el cardonal? R lo divide una calle; ¿nombre de su mama? R Danila del Valle García; ¿desde el momento que salio su mama de la casa de su suegra hasta el momento que escucho disparo? R al rato, no tenia ni media hora; ¿como que hora fue eso? R a la una de la tarde; ¿cuantos tiros escuchos? R era demasiado muchos tiros; ¿nombre de su sobrino? R) JESUS GARIA de 6 años; ¿el estaba con su mama? R si, ella lo llevaba casa de mi abuela, el vio cuando le dieron el primer tiro, por la cabeza; ¿le dijo otra casa el niño? R mi mama le decía que corriera, y el niño le decía corre tu abuela; ¿tiene conocimiento que donde iba su mama con el niño? R casa de su abuela; ¿tiene conocimiento si el niño antes de darle el tiro ya había ido casa de su abuela? R no tengo conocimiento; ¿el niño le paso algo? R no; ¿que tiempo paso desde la balacera hasta que el niño llega avisar? R enseguida que termino la balacera; ¿pudo averiguar lo que paso con su mama? R escuche que era los guerra, con los monchitos; ¿usted vivía en araya? R no, yo fui a pasar la navidad con mi mama; ¿tiene el nombre de esas personas que señalaban a las bandas? R no…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿donde se encontraba usted el día y momento en que sucedieron los hechos? R en casa de mi suegra dentro de la casa; ¿distancia de la casa hasta el sitio que salio herida su mama? R cerquita; ¿podría observa lo que sucedía? R NO; ¿su sobrino llego a decirle quien fue el que le dio el disparo? R uno que le decía caballo, gueva, mimosito; ¿ el niño vio el que disparo?. R. si el vio…”.
4.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana YEINNY JOSEFINA LEÓN GARCÍA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 19.346.230, con domicilio en la ciudad de Margarita, de profesión u oficio domestica, quien manifestó: “…El día que ocurrió el tiroteo yo estaba en casa de mi mamá viendo televisión, luego escuchamos y salimos al frente, al salir la vecina Irene dijo que le pegaron un tiro a alguien, cuando salimos a ver viene la camioneta con la tiroteada, cuando la misma se acerca de donde estábamos nosotros vemos que Esnirda nos grita es Danila, le dieron un tiro, yo me pego detrás de la camioneta y me voy para el hospital en una moto con un señor, al llegar ella empezó a vomitar y luego no habló más, la trajimos a Cumaná, la atendieron y luego botó mucha sangre; llegamos a Cumaná a la 1 y media mas o menos, le hicieron las placas, a las 6 o 5 ella fallece. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Qué día ocurrieron los hechos? Ella tenía media hora de haberse ido de mi casa, el dos de enero a las 12:30, del día. ¿En que lugar ocurrió eso? Cardonal, como yo no vivo allá no se como se llama eso allí, eso es en Araya. ¿Cuántos disparos escuchó usted? Varios, mas de veinti pico, no se podían ni contar. ¿Supo que fue lo que pasó? Dijeron que fue un enfrentamiento de varias bandas. ¿Quién le aviso que la victima fue Danila? Esnirda nos dijo, es por ello que corremos. ¿Esa persona estaba con la victima? Si, ella la recogió y la llevó para el Hospital. ¿Después que supo del fallecimiento supo quien le causó la muerte? No le se decir, como fue entre bandas no se quien le disparó. ¿Desde donde usted estaba podía ver el lugar donde falleció la señora? Queda a dos cuadras, no se veía…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba usted cuando escuchó los disparos? En casa de mi mamá. ¿Qué hacia en ese lugar? Estaba viendo televisión…”.
Estas pruebas testimoniales, de las ciudadanas Dulce Maria García y Yeinny Josefina León García, son valoradas favorablemente, por cuanto mediante ellas sus deponentes dieron cuenta en sala de juicio, de todo aquello de lo que tenían conocimiento atinente al hecho, trasmitiendo sus vivencias de manera muy coherente, convincente y elocuente, que adminiculadas con otras fuentes de prueba, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.
4.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana ESNIRDA DEL CARMEN FRONTADO VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 10.945.112, con domicilio en la ciudad de Araya, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…Yo salí de mi casa al frente, ella iba para su casa a buscar el niño que estaba por la calle, luego salió y no la vi, me metí para adentro yo estaba lavando, luego salí la vi tirada en el suelo; salgo corriendo con su hija, hacia donde estaba ella, y es cuando la veo, tenía los ojos salidos para afuera, con el desespero pasó un carro del señor Joanquín, le pedí auxilio, la llevamos al hospital, para salvarle la vida y no se pudo, cuando iba para el carro, vi al muchacho corriendo por el callejón con una pistola, a las bandas con el tiroteo y eso, más nada. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Explique cuando sucedió eso? 2 de enero, del año que paso.¿En que lugar sucedió eso? En el barrio 4 de Diciembre, frente del cementerio. En Araya ¿Quién es ella que iba a buscar a un muchachito? La fallecida, Danila del Valle García. ¿Sabe a donde la señora iba a buscar al niño? A casa de la mamá, eso queda en el Cardonal. ¿A quien vio tirada? a la señora Danila. ¿Sabe que le sucedió en ese momento? Yo la conseguí allí tirada, la tirotearon, no se quien. ¿Antes de salir escuchó algún disparo? Si, cuando venía, cuando yo salí afuera de la casa habían también disparos. ¿Vio de donde estaban disparando? Estaba aquella banda, cuando la recogí se acabó todo. ¿Cuándo iba al hospital a cual muchacho vio? (la testigo señaló al acusado), iba por un callejón con la pistola en la mano. ¿Dónde queda ese callejón? No queda tan lejos de donde estaba la balacera. ¿Eso queda en el Cardonal? No, en 4 de diciembre. ¿Cuándo lo vio entrar al callejón iba solo? Iba corriendo. ¿Ya conocía al muchacho desde antes? Yo lo conocía por el hijo de la china, por el nombre pues, no se como se llama. ¿Otras veces lo había visto por el sector? No. ¿Como lo reconoce a él? Porque le vi la cara. ¿Cómo sabe que eran dos bandas? Estaban tiroteándose unos con otros. ¿Vio cuando se estaban tiroteando? Cuando la recogí todavía había disparos. ¿Sabe que pasó con ese niño que estaba con la señora Danila? Se quedó en casa de su tía y lo fue a buscar hacia allá. ¿Sabe que pasó con ese niño? No. ¿Cuándo vio a la victima en el piso estaba con vida? Si. ¿Explique como fue eso de los tiros? Cuando yo voy llegando estaba la balacera y digo la mataron, en eso paso un carro y pedí ayuda, la agarro y la monto en el carro. ¿En que momento termina la balacera? Cuando me la llevé, no escuché más nada, pasamos otra vez por allí, y había un poco de gente. Yo me iba a matar también en el carro, el señor de desvío al Cardonal, no se para que. ¿Quién era ese señor? Joaquín. ¿Quién le avisó a Joaquín? El iba pasando en ese instante. ¿Qué distancia hay de su casa al lugar de los hechos? No tan lejos, de mi casa a un esquina. ¿Los hechos fueron es una esquina? No hacia allá, es una esquina de otra casa. ¿Cuántos disparos escuchó? Uno solo cuando iba llegando, cuando estaba en el frente escuché bastante tiros. ¿Normalmente se suscitan en ese lugar esos tiroteos? Así no, dicen que fue entre la banda de Mimoso y la otra no se. ¿Vio el arma que llevaba el muchacho que iba por el callejón? Era una pistola grande. ¿Qué hora era? Ya para la una del día…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba usted cuando escuchó los disparos? En mi casa. ¿Qué hacia en ese instante? Estaba lavando ropa. ¿Desde su casa pudo ver quien le disparó a la señora Danila? No. ¿Usted vio a ese muchacho disparando? No…”.
Esta testimonial recibe valoración favorable, en virtud que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrado con suma sencillez, serenidad y sinceridad, sobre lo ocurrido en su presencia, vale decir, donde perdiera la vida su vecina, a la cual le presta auxilio, y en el que observa al acusado correr por una vereda del sector, con un arma de fuego en sus manos, que adminiculados con otros, engranan perfectamente en coherencia e ilación reforzando el valor atribuido a otros medios de prueba.
4.4. Compareció a juicio el testigo niño JESÚS ANTERO GARCÍA, a quien conforme a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomo el juramento de ley, dijo ser venezolano, de 07 años de edad, con domicilio en la ciudad de Araya, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó: “…a ella la mataron, le dieron patada, y le dieron un tiro en la boca y en el ojo, le dieron patadas. En los brazos las piernas, gueva y otro mas fueron a matar al otro, yo Sali corriendo y me escondí en una mata de consigue, me dijeron quédate quiero y yo me guinde, me fui as tirar, corro corro y me fui a casa de mi mami estaba asustado pensé que iban a matarme. Ellos iban a matar a José, ellos estaban nervioso, escondido en la casa, yo salí corriendo, mama dijo que saliera corriendo yo salí corriendo, llego la guardia y lo agarro mansito ahí, yo fui a correr estaba brincando, fui a esconderme y me escondí para el monte y dije voy a correr y los vi corriendo al lado mío, decían que era un salvaje , le dijo que no salí corriendo, me escondí, estaba nervioso y me escondí, le daban patadas, dijeron allá viene la patrulla, le dieron patada y decía bruja y le dieron dos tiros, ella cayo y cayo en el yaque, yo corrí y corrí, ellos dijeron ahí esta y salí corriendo mas que la burra para el monte, ahí viene la patrulla echa tiro y le dieron al conejo en la boca. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿a quien mataron? R aiña la mai de mami; ¿como se llamaba la mai de mami? R lilita; ¿Cómo sabes de eso. R estaba montado en un bloquito, por la casa del policía que queda por alla arriba; ¿Dónde vives? R por un tanque; ¿a quien le dieron patadas? R a aiña; ¿quienes le dieron patadas? R gueva y otros mas se escaparon; ¿Cómo se llama gueva? R moisito; ¿tu mataste la pure pregunta chinito? R respondía chinito; ¿a quien más iban a matar? R care pollo; ¿donde estaba tu cuando mataron a iña? R ella estaba comprando unos cigarros; ¿en que patrulla estaba montado? R la patrulla trajo los otros, una patrulla de la policía; ¿viste los policías? R estaban de colores; ¿Quién le disparo a aiña? R gueva; ¿los demás estaban disparando? R si; ¿cuantas personas vistes? R a cuatro; ¿todos disparaban? R si; ¿quien decía eso? R guate pollo a ellos; ¿viste con que disparaban? R con pistola, le metían una bala, uno en la cara y otro en el ojo; ¿como eran las pistola? R pequeña y había una grande; ¿quien corrió al lado mío? R gueva y otro mas; ¿Quiénes mas corrían? R “inico” y otros mas; ¿Quién decía viene la patrulla? R mi tio gollo; ¿Cuándo estaba con tu abuela iña y empezaron a dispara que hizo ella? R cayo muerta en el piso; ¿de donde venían los disparos? R de le ensenada para aca; ¿habían casa por ahí? R si; ¿donde estaban las mata yaque? R por donde me escondí; ¿donde la mataron habían mata? R no, pego la cabeza de la pared; ¿eso fue de dia o de noche? R de día el sábado; ¿tu le contaste eso alguien? R a mi tia Estela; ¿conoce la gente que estaban disparando? R los hijos de angitos y gueva, lo que mataron abuela Iña y otro mas…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿quien disparo a tu abuela? R Fue gueva, yo venia con Iña, gueva dijo vamos a matar a la pure; ¿gueva le dio los tiros en la boca y en el ojo? R gueva, otros y nico; ¿que hacia tu tío Goyo por ahí? R el tenia una pistola iba a matar una iguana; ¿tu tio estaba disparando? R si a los conejos; ¿a tu tío Goyo se lo llevaron preso? R no; ¿a quien le diola pistola tu tio Goyo? R la escondí; ¿tu tio es hijo de tu abuela iña? R es hermano de Iña; ¿cual es el nombre de gueva? R no se…”.
De igual manera es valorado favorablemente este dicho, ello en razón de haberse aportado por el deponente con claridad y sencillez, sobre lo ocurrido en su presencia, donde perdiera la vida su abuela, quien para el momento compraba unos cigarros, como consecuencia de un disparo que impactara, según sus palabras, en la cara y en el ojo, trasmitiendo con vehemencia el conocimiento que del hecho objeto de juicio tenía, detallando según su vocabulario, muy acorde a su edad, la vivencia del mismo.
4.5. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARIANNYS TERESA GUERRA RAMOS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 24.514.126, con domicilio en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de casa, quien expuso: “…cuando el tiroteo en si yo no estaba cuando se calmo yo vengo de mi casa y dice un vecino que se llama Juan hay un tiroteo no camines para allá y me vine para la casa y cuando llegue escuche los rumores de que habían matado a la víctima, Danila garcía, yo corrí a su casa de la mama a avisarle y en e camino me encontré con una hija de la victima y le avise que habían matado a su mama. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo sucedió eso? el día del tiroteo el dos de enero de este año. ¿Quién le dijo que no fuera? un vecino yo iba para la bodega y escuche pero no sabia que era un tiroteo y un vecino me dijo que no fuera para allá en si no vi quienes estaban disparando, ¿se encontraba donde y para donde iba? estaba en mi casa e iba para la bodega. ¿en donde? en cardonal, casi al frente de donde vive la victima, en Araya. ¿Qué escucho? así como si fuera como cohete, así. ¿Lejos o cerca de donde estaba? lejos. ¿Dónde estaba ese vecino que le dijo eso? estaba en su casa que queda al lado de la de la victima. ¿Estaba allí? yo venia caminando, para ir para la bodega tengo que pasar ajuro por la casa de él. ¿Cómo se llama ese vecino? Juan no se el apellido. ¿Qué hora era aproximadamente cuando sucedió eso? como a las 11, 11 y pico de la mañana. ¿Quién es esa victima? Danila garcía. ¿Quiénes decían eso? varias personas rumorando lo mismo que había sido Danila quien fue que…¿Qué decían? mataron a Danila. ¿no decían quien la mató? no, ¿lo escuchó? no escuché quien fue quien la mató. ¿a quien le aviso que habían matado a Danila? a su hija karleidis garcía…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba usted exactamente cuando escuchó los disparos? iba caminando para la bodega en el cardonal. ¿a que distancia de donde estaba usted caminando y el sitio donde resulto muerta la ciudadana? lejos, como dos cuadras mas menos. ¿Desde donde estabas podías ver? no…”. En virtud de no haber objeción de parte de los intervinientes del presente asunto, toma la palabra el Juez del Tribunal, quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿esa calle cardonal corresponde a que sitio específicamente? sector cardonal, las calle no tienen nombre. ¿Cerca de ese sector queda cerca alguna urbanización o barrio? barrio ensal. ¿El barrio 4 de diciembre que tan cerca es del sector cardonal? como a cuatro cuadras más, no es tan lejos. ¿hay un sector 5 de diciembre? no, que yo haya escuchado no…”.
4.6. Compareció a juicio el testigo ciudadano RANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.039, con domicilio en Araya Estado Sucre, de profesión u oficio marino, quien expuso: “…En un tiroteo uno no puede salir para ver quien mato a la victima, porque yo estaba en mi casa y como yo Salí a ultima hora cuando termino el problemita, a mi me llego y me dijo que tu tienes que ser testigo y yo no puedo ser testigo porque en realidad yo no se quien fue, en realidad yo no se para que me llamaron para acá. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿a que victima se refiere usted? a Danila, porque en un tiroteo quien va a salir? yo no hago nada aquí. ¿Sabe como murió la señora Danila? no se como murió. ¿Salio de ultimo de donde y para donde? a ver el escándalo que estaba hacia fuera cuando se calmo todo. ¿Cuándo salio a ver el escándalo que fue lo que vio? la gente que estaba vuelta loca por ahí, quienes estaban viendo como paso, la gente los comentarios, se dice que la gente pasaban a ver de los tiroteos, yo en verdad me quede tranquilo y me vine otra vez para la casa y eso es todo. ¿Escucho algún tiroteo? adentro de la casa cuando abrí la puerta llego la mama mía y al rato se oyo un tiroteo. ¿lo escuchó? si., ¿Dónde escucho los tiroteos? en mi casa en Araya en cardonal ¿sabe si ese tiroteo fue cerca de su casa o lejos? estaba dentro de la casa no se si fue cerca o lejos. ¿en que momento lo toman de testigo? porque llegaron el familiar de la victima y yo le dije que no voy a ser testigo porque no vi nada de lo que paso, porque escuche el tiroteo y estaba dentro de la casa, pero que vi no. ¿Qué hora era cuando escucho el tiroteo? no se era de día. ¿recuerda la fecha? primero de enero de 2015…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde se encontraba exactamente cuando escucho el tiroteo? en mi casa, en cardonal, en Araya. ¿de donde provenían los disparos que escuchó? no se de donde venían. ¿Cuántos disparos escuchó? eso no lo se yo. ¿Podría decir que los disparos que escucho fueron lejos o cerca de su casa? me imagino como a una cuadra. ¿Desde su casa se podía ver el sitio donde se producían los disparos? no…”. En virtud de no haber objeción de parte de los intervinientes del presente asunto, toma la palabra el Juez del Tribunal, quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿a que hora llego su mama a su casa? no se a que hora fue que llego…”.
Las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, a saber, Mariannys Teresa Guerra Ramos y Raniel José Rodríguez Jiménez, merecen valoración favorable, toda vez que de ellas, al igual que las de las ciudadanas Dulce Maria García y Yeinny Josefina León García, dan cuenta en sala, de todo aquello de lo que tenían conocimiento y que era atinente al hecho, trasmitiendo igualmente, las vivencias de manera coherente, convincente y elocuente, que al ser adminiculadas con otras fuentes de prueba, dan sustento a la convicción de la ocurrencia de los hechos en los términos ya expresados.
5. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
5.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-555, de fecha 02/01/2015, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Eilyn Russo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad, donde se observa en una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, desprovista de vestimenta, de características físicas y fisonómicas de piel blanca, cabeza grande, cara ovalada, cabello corto, tipo liso, de color negro, cejas pobladas y separadas, nariz grande respingada, boca grande, de contextura delgada y de un metro Sesenta y Tres centímetros (1.63 cm.). Apreciándosele una (01) herida suturada en la región orbital derecha, hematomas en la región orbital izquierda, con exposición de globo ocular, hematomas en la región esternal, hematomas en la cara anterior del muslo derecho, escoriaciones en la región acromial, escoriaciones en la región clavicular izquierda. Colectándose mediante un segmento de gasa muestra de sustancias hemática. La cual corre inserta al folio 34 del presente asunto penal.
5.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-554, de fecha 02/01/2015, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, a saber Calle Cardonal, vía publica, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, sitio de suceso abierto, desprovisto de asfalto, desprovista de aceras y postes de alumbrado publico, correspondiente a una vía publica, orientada en sentido Este Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, observando en sentido Sur, una vivienda la cual presenta su fechada elaborada en paredes de bloques frisadas, revestidas en pintura color azul, con rejas y puerta metálica de color blanca, la cual se toma como punto de referencia, observando a tres metros de la puerta principal una sustancia de color pardo rojizo, en este mismo sentido a una distancia de veinte metros se visualiza una vivienda elaborada en bloques, debidamente frisada, de color naranja, observando en su fachada cuatro orificios, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, frente a esta se visualiza un vivienda elaborada en bloques debidamente frisada, protegidas por una puerta de color dorado, del lado izquierdo se aprecia un portón de color dorado, observando tres orificios, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en las adyacencias del lugar se visualiza sustancia pardo rojizo, la cual fue colectada en un segmento de gasa. La cual corre inserta al folio 35 del presente asunto penal.
5.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-204, de fecha 03/01/2015, suscrita por la funcionaria Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, cortas por su manipulación, tipo Pistola, marca LORCIN, calibre 38mm, de fabricación industrial, elaborada en metal de color plateado, sin seriales visibles, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unidas entre si por tornillos, provisto del disparador, visualizando en su recamara, una bala elaborada en metal, de color dorado, marca CAVIM, calibre 9mm, la misma se encuentra obstruida en la referida recamara, con su respectivo cargador, desprovisto de balas, la referida pieza se halla en regular estado de uso y conservación; a un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibo el nombre de escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 20 mm. Su cuerpo se compone de cañón (anima lisa), con una longitud de 79 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos ultimas elaboradas en madera de color marrón. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca COVAVENCO, serial 23237 10-02, calibre 12mm, de fabricación venezolana. Su cuerpo se compone de años (anima lisa), con una longitud de 28,5 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos ultimas elaboradas en material sintético de color negro, dicha arma de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente el martillo y luego accionar el disparador, su carga y descarga se efectúa llevando hacia el lado derecho e izquierdo, una pieza elaborada en metal, ubicada en la parte superior de su cuerpo, la cual librera el sistema abisagrado del cañón, dejando al descubierto la recamara, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación; un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas “CHOPO JALA PARA ATRÁS”, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico-huecos, en forma de que funge como caño con una longitud de 14,5 centímetros, el cual presenta en la parte central un segmento de metal unido a un segmento de madera que funge como empuñadura, el mismo presenta uno de sus extremos sellado apreciándose en la parte interna de este una protuberancia que funge como aguja repercutora. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, compuesta por cañón elaborado en metal, revestido de color azul, presentando el mismo desprendimiento de pintura y signos de oxidación en la mayoría de sus partes y empuñadura, esta ultima elaborada en madera de color marrón, presentando un enrollado de cinta adhesiva de color negro y en la parte superior trasera del cañón se aprecia una pieza de metal el cual funciona mediante un resorte interno como agua percusora y un tubo elaborado en metal de color plata el cual se engasta en el cañón del chopo. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; a una (01) concha de cartucho, de proyectiles múltiples, calibre 20, elaborado en material sintético, color amarillo y metal de color dorado, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, pólvora, taco, postas, capsula del fulminante, con inscripciones en el culote “20”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; una (01) concha elaborado en material sintético, de color traslucido y metal de color dorado, apreciándose en el culote las inscripciones “12”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; Un (01) proyectil de color ocre, perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban cuerpo de bala, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de vértices, cuerpos y bases, la referida pieza se aprecia parcialmente deformado, presentando huellas de campo y estrías, producto de violento impacto con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta a los folios 36 y 37 del presente asunto penal.
5.4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-10-15, de fecha 05/01/2015, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la Inspección Externa, del cadáver femenino, piel morena, cabellos cortos, negros con canas, contextura delgada, hematomas amarillo-verdoso en la cara anterior del tercio medio del muslo derecho y dorso del pie izquierdo. Heridas por venopunción en el dorso de las manos. Tatuajes decorativos en las regiones deltoideas. Excoriaciones en la región malar derecha, región frontal y asociada a hematoma en el lado izquierdo del mentón con herida contusa en la mucosa del labio inferior cerca del ángulo hematoma periorbitario bilateral. Herida por la entrada de proyectil de arma de fuego (proyectil único), suturada al momento de la autopsia. Presenta halo de contusión. Se localiza en el ángulo interno del ojo derecho. Sin salida. Se localiza y extrae un proyectil blindado no deformado el espesor del cuero cabelludo en la región supraaruricular izquierda. Trayectoria de ligeramente de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba. Produce fractura conminuta en el lado izquierdo de la fosa media de la base del cráneo que se extiende hacia la línea media de la fosa anterior. Edema cerebral. Hemorragia subaracnoidea en la base del lóbulo temporal del hemisferio cerebral izquierdo. Causa de muerte, traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. El cual corre inserto al folio 81 del presente asunto penal.
5.5. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0301-046-15, de fecha 13/05/2015, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en la entrada del sector Cardonal de la Población de araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre, donde basándose en los elementos de carácter técnico criminalístico, se realizó en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, iluminación natural clara correspondiente a una calle de tierra ubicada en la dirección antes señalada orientada en sentido este-oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular en sentido norte se aprecia la cada de la familia GARCE, la cual se toma como punto de referencia, en sentido este a 147 metros aproximadamente se aprecia la casa de la familia Astudillo y en este mismo sentido a una distancia de 51 metros se aprecia la casa de la familia Amaro. En la ubicación de impactos y orificios, vistos y analizadas, cada una de las áreas del sitio del suceso se ubicaron impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple en la fachada de la casa de la familia Astudillo, asimismo, se localizó un impacto producido por arma de fuego de proyectil único en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro. Múltiples impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple, localizados en la pared de la casa de la familia Astudillo, específicamente al lado derecho de la puerta que permite la entrada a la referida casa, con una trayectoria de derecha a izquierda ligeramente ascendente. Un (01) impacto por arma de fuego de proyectil único en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro, a nivel del lado derecho medio del mismo, con una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente descendente. Conclusiones: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, aunados a las apreciaciones de carácter técnico criminalístico realizadas en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: considerando la característica de la herida descrita en el protocolo de autopsia y signada en esta experticia, se establece que el occiso al momento de recibir la misma, se encuentra en un mismo plano de frente al tirador, con la región anatómica comprometida (ángulo interno del ojo derecho) expuesta al origen de fuego, trayectoria antero posterior, de derecha a izquierda, ascendente; el tirador se localizaba en un mismo plano de frente a la occisa con el arma orientada hacia el objetivo al momento de realizar el disparo, trayectoria antero posterior, de derecha a izquierda, ascendente; con respecto a los impactos localizados en cada uno de los sitios del suceso se establece que los mismos son producidos por proyectiles disparados con armas de fuego; con respectos a los impactos localizados en la fachada de la casa de la familia Astudillo se establece que el origen de fuego se localiza en sentido norte de la calle cardonal, una trayectoria de derecha a izquierda ligeramente ascendente; con respecto al impacto localizado en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro se establece que el origen de fuego se localiza en sentido noroeste de la calle cardonal, una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente. La cual corre inserta a los folios 52 al 55 de la Pieza II del presente asunto penal.
5.6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-263-0364-BIO-123-15, de fecha 06/03/20015, suscrita por la Experto Profesional I Nelly Rengel Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil con revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado, con una masa de 8,300 gramos; presenta pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto; según consta en memorandum N° M-9700-391-00304, de fecha 03 de Marzo del año 2015, es extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez, enviado al área de balística, en fecha 03/01/2015, bajo el memorandum número 0093; Conclusión: Con base al reconocimiento y el análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye: las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie del proyectil blindado, según consta en memorandum número M-9700-391-00304, de fecha 03 de Marzo del año 2015, es extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez, enviado al área de balística, en fecha 03/01/2015, bajo el memorandum número 0093, son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana; no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. La cual corre inserta a los folios 180 al 183 del presente asunto penal.
5.7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0013-B-0003-15, de fecha 06/01/2015, suscrita por las funcionarias Deglys Marcano y Gregorina Bottini, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: A.- Un arma de fuego del tipo escopeta, marca COVAVENCA, fabricada en Venezuela, calibre 12, de acabado superficial niquelada, presenta un cañón de ánima lisa con una longitud de 285 milímetros, mecanismo de accionamiento simple acción, su cuerpo se compone de empuñadura del tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga cañón abisagrado liberado por una pieza ubicada en la parte postero superior del martillo, que al ser accionado hacia ambos lados deja al descubierto su recamara; serial de orden 23237, ubicado al lado izquierdo del cañón y de la caja de los mecanismos; B.- Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación clandestina, sin acabado superficial, presentando signos de oxidación, exhibe un cañón de ánima lisa con longitud de 790 milímetros, mecanismo de accionamiento simple, su cuerpo se compone por guardamano, garganta y culata elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga cañón abisagrado, liberado por una pieza ubicada en el cajón de los mecanismos; C.- Un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, calibre .38 Auto (9 milímetros corto), modelo LH380, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste, conjunto de miras conformado por alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 105 milímetros, observándose en su parte interna seis campos y seis estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha; mecanismo de accionamiento simple, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, protegida por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden; D.- Un cargador para armas de fuego del tipo pistola, elaborado en metal, presentando desgaste en su cuerpo, con capacidad para alojar trece balas del calibre .380 Auto, dispuestas en columna simple; E.- Un cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, fuego central, sin marca aparente, elaborada en metal y material sintético de color amarillo; su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, taco, pólvora y concha con cápsula de fulminante; F.- Una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, fuego central, sin marca aparente; su cuerpo se compone de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula fulminante; G.- Un proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, presenta deformación en su vértice y en su base; Peritación: A fin de examinar el mecanismo de accionamiento de las armas de fuego en estudio (Escopetas), se hizo necesario realizar disparos de prueba con las mismas, utilizando para tal fin el cartucho suministrado, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; es de hacer referencia que el arma de fuego tipo pistola, descrita en el literal “C”, presenta desprendimiento de la corredera (conjunto móvil) además de una concha en su recamara, la cual no pudo ser extraída ya que presenta expansión en su cuerpo, por lo que no se le realizaron disparos de prueba, ya que esto representaba un riesgo para el experto; observada el arma de fuego suministrada descrita en el literal “C”, se constató que presenta signos de limaduras en el lado derecho de su cuerpo, donde van impresos sus seriales; vista tal anormalidad se procede a la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal, en dichas zonas, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada, a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales no permiten su individualización; a fin de determinar si la pieza suministrada como incriminada (concha) fue o no percutida por alguna de las armas de fuego suministradas o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso examen a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; Conclusiones: 1.- Examinado el mecanismo de accionamiento de las armas de fuego en estudio (escopetas), se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento; 2.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego tipo pistola, en las zonas antes indicadas, se obtuvo resultado negativo, esto debido a la presión ejercida en dicha zona; 3.- Realizada la comparación balística solicitada, se obtuvo como resultado positivo, es decir, la concha suministrada descrita en el literal “F”, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, descrita en el literal “A”. La cual corre inserta a los folios 228 y 229 del presente asunto penal.
5.8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0044-B-0006-15, de fecha 03/02/2015, suscrita por los funcionarios Gregorina Bottini y Jorge Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival truncado, de estructura blindada; extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez; Peritación: Examinada la pieza (proyectil) suministrada como incriminada, a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta huellas de campo y estrías, levógiro, es decir, hacia la izquierda, la cual nos permite su individualización; así mismo, para dar respuesta al requerimiento del memorandum 0093, de fecha 08/01/2015 donde solicitan la comparación de la evidencia suministrada como incriminada (proyectil), en la parte expositiva del informe, con las evidencias suministradas según memorandum número 0007, de fecha 03/01/2015, relacionado con la causa K-15-0391-00008 (0013-B-0003-15), se hizo necesario someterlos entre si a un minucioso examen a través del microscopio de comparación balística; dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; Conclusiones: 1.- Las evidencias (proyectil), suministrada como incriminada, extraída del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez resulto ser negativa con las evidencias suministradas según memorandum 0007, de fecha 03/01/2015, relacionado con la causa K-15-0391-00008 (0013-B-0003-15); 2.- La pieza (proyectil) suministrada como incriminada, quedara en esa área para futuras comparaciones. La cual corre inserta al folio 232 del presente asunto penal.
5.9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0014-BIO-037-14, de fecha 20/01/2015, suscrita por David Pereda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un segmento de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada al cadáver de García Jiménez Danila del Valle, según consta en memorandum número M-15-9700-0391-0008; Conclusión: Con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motivan la actuación pericial, se concluye que: la sustancia de aspecto pardo rojizo colectado al cadáver de García Jiménez Danila del Valle, según consta en memorandum número M-15-9700-0391-0008, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. La cual corre inserta a los folios 230 al 231 del presente asunto penal.
Se aprecian en su totalidad las experticias, inspecciones y protocolo de autopsia, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos advertidos en la audiencia de fecha 06 de Agosto del presente año, a saber, Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto al adolescente XXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido, como lo es el Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y en el que inicialmente invocado como segundo delito, a saber, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de los hechos suscitados en fecha 02 de Enero del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, ciudadanos pertenecientes a las bandas “Los Guerra” y “Los Monchitos”, realizaban intercambio de disparos entre ellos, en el sector el Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, momentos en los cuales pasaba la ciudadana Danila del Valle García Jiménez, y una de las balas la alcanzó la cabeza, específicamente en el ángulo interno del ojo derecho, siendo trasladada por parte de vecinos y familiares al Hospital de Araya, del cual es remitida hacia el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, falleciendo producto del disparo que recibiera, por traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como quedo establecido en el protocolo de autopsia; siendo que cuando se producen estos disparos, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron llamados en apoyo y auxilio, a fin para atender la denuncia interpuesta, entre otros, por parte de la ciudadana Dulce María García García, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con varias de las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando tres de ellos mayores de edad, los cuales son detenidos y se les incautan unas armas de fuego; por otro lado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dan captura en el barrio 4 de diciembre, al adolescente Víctor Carreño, quien tenía en sus manos, dos armas de fuego, tipo chopo, y otro ciudadano, mayor de edad, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos por los cuales es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de un testigo presencial, y cinco testigos referenciales, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), y a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito advertido e indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados y que fueron admitidos en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias que permitió hacer la advertencia del cambio de calificación en cuanto a lo referido al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva con Error en la Persona, para el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, manteniéndose la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como precedentes al hallazgo de la víctima mortal, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Alcira Zaragoza Rodríguez, Eilyn Elizabeth Russo Marval y Nicola Fiore Carvajal, funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigadores o técnicos en cada caso, en cuanto a la existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Danila García Jiménez, lo que se deduce del informe verbal de la experta Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, y de las documentales suscritas por esta e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-10-15, de fecha 05/01/2015, donde deja constancia de la Inspección Externa, del cadáver de Danila García Jiménez, de sexo femenino, piel morena, cabellos cortos, negros con canas, contextura delgada, hematomas amarillo-verdoso en la cara anterior del tercio medio del muslo derecho y dorso del pie izquierdo. Heridas por venopunción en el dorso de las manos. Tatuajes decorativos en las regiones deltoideas. Excoriaciones en la región malar derecha, región frontal y asociada a hematoma en el lado izquierdo del mentón con herida contusa en la mucosa del labio inferior cerca del ángulo hematoma periorbitario bilateral. Herida por la entrada de proyectil de arma de fuego (proyectil único), suturada al momento de la autopsia. Presenta halo de contusión. Se localiza en el ángulo interno del ojo derecho. Sin salida. Se localiza y extrae un proyectil blindado no deformado el espesor del cuero cabelludo en la región supraaruricular izquierda. Trayectoria de ligeramente de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba. Produce fractura conminuta en el lado izquierdo de la fosa media de la base del cráneo que se extiende hacia la línea media de la fosa anterior. Edema cerebral. Hemorragia subaracnoidea en la base del lóbulo temporal del hemisferio cerebral izquierdo; estableciendo como causa de muerte, traumatismo craneoencefálico, debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza.
Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte y las características, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal de los investigadores y del técnico, a saber, Eilyn Elizabeth Russo Marval y Nicola Fiore Carvajal, por el que se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quienes rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-555, de fecha 02/01/2015, practicada en la Morgue el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad, donde observaron el cuerpo de la victima de autos, donde describen que aprecian en la misma una herida suturada en la región orbital derecha, además de hematomas en la región orbital izquierda, con exposición de globo ocular, hematomas en la región esternal, hematomas en la cara anterior del muslo derecho, escoriaciones en la región acromial, escoriaciones en la región clavicular izquierda, colectando mediante un segmento de gasa muestra de sustancias hemática; asimismo, INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-554, de fecha 02/01/2015, realizada en el lugar de los hechos, a saber Calle Cardonal, vía pública, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber, Alcira Zaragoza Rodríguez, Eilyn Elizabeth Russo Marval y Nicola Fiore Carvajal, con respecto a lo establecido por los funcionarios Neily del Carmen Rengel Sánchez, David José Pereda Rivero, Deglys Marcano Tomas Bermúdez y Jorge Gómez, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación en grado de cómplice del acusado XXX, a saber: la Anatomopatólogo Alcira Zaragoza Rodríguez, indica entre otras cosas, que recibe el cadáver de la victima con una herida suturada en el ángulo interno del ojo derecho, y que en la región superior de la oreja izquierda se localiza un proyectil blindado deformado, siendo que Eilyn Elizabeth Russo Marval, establece que al ser revisada la victima de autos, se le aprecia una herida suturada en la región orbital derecha, hematoma en la zona izquierda con exposiciones del globo ocular, lo cual es ratificado por el funcionario Nicola Fiore Carvajal; siendo que el proyectil deformado que se localiza en la región superior de la oreja izquierda, es el mismo al que le hace la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-263-0364-BIO-123-15, en fecha 06/03/20015, la funcionaria Neily del Carmen Rengel Sánchez, quien entre otras cosas refiere, que la realizó de evidencia recibida a través de memorando emanado de la subdelegación del eje de homicidios, y que la misma correspondía a un proyectil que presentaba un revestimiento de blindaje de color dorado, estaba deformado y presentaba una masa de 8,300 gramos, presentando además, pequeñas masas de aspecto pardo rojizo, y que el mismo fue extraído de la ciudadana Danila del Valle García; igual situación tenemos con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0044-B-0006-15, de fecha 03/02/2015, suscrita por el funcionario Jorge Gómez, quien la práctica al mismo proyectil, extraído del cadáver de la ciudadana Danila del Valle García Jiménez; los funcionarios Eilyn Elizabeth Russo Marval y Nicola Fiore Carvajal, indican por otro lado que toman una muestra de sangre de la victima Danila García, impregnando una gasa, siendo que esta muestra es la que analiza en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0014-BIO-037-14, de fecha 20/01/2015, el funcionario David José Pereda Rivero, quien entre otras cosas concluye que con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido, la sustancia de aspecto pardo rojizo colectado al cadáver de García Jiménez Danila del Valle, según consta en memorandum número M-15-9700-0391-0008, es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”; asimismo, los funcionarios Alcira Zaragoza Rodríguez y Tomas Bermúdez, quien realiza la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0301-046-15, en fecha 13/05/2015, son coincidentes y contundentes cuando indican, la primera de las nombradas, a pregunta del Ministerio Público, referida a la trayectoria del proyectil en la víctima, que la misma recibe un solo disparo, y que fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, mientras que el funcionario Bermúdez, precisó que se trataba de una occisa, la cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único en el ángulo interno del ojo derecho y el proyectil se encontraba en la región supra auricular izquierdo, es decir, coincidiendo en este particular no solo con la doctora Zaragoza, sino con lo que aportan los funcionarios Eilyn Russo y Nicola Fiore; por otro lado indica Bermúdez, que la trayectoria del proyectil al momento de ingresar es de derecha a izquierda ligeramente ascendente y ligeramente de atrás hacia delante.
Por otro lado, vale indicar que la funcionaria Eilyn Russo, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-204, en fecha 03/01/2015, y Deglys Marcano, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0013-B-0003-15, en fecha 06/01/2015, realizan sus labores de experticia, con las armas y evidencias de interés criminalístico que son colectadas en el sitio de los hechos, al momento de practicarse la detención no solo del adolescente, sino de otras personas adultas, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los cuales nos referiremos en su oportunidad legal; y vale indicar que se acredita la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del acusado de autos, comprobándose el cuerpo del delito, cuando son objeto de experticias, entre otras, las dos armas de fuego, tipo chopo, que se encontraban en posesión del mismo, al momento en que es detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dan cuenta de estos dos armamentos y de otros, refiriéndose igualmente a estas armas, de manera referencial, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Los funcionarios Eilyn Russo y Nicola Fiore, al practicar sus inspecciones, no solo describen las características del hoy occiso, sino que también indican las características del lugar de los hechos, especificando las condiciones del lugar y las especificaciones en cuanto a ubicación, específicamente en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-554, de fecha 02/01/2015, señala que se realiza en la Calle Cardonal, Vía Publica, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, lugar este vale decir, señalado no solo por los funcionarios Eilyn Russo y Nicola Fiore, sino también por los funcionarios aguantes del procedimiento, a saber, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y muy en específico en esta parte del análisis de sentencia, por el funcionario Tomas Bermúdez, quien realiza su EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0301-046-15, en la misma zona, sitio de suceso abierto, desprovisto de asfalto, desprovista de aceras y postes de alumbrado público, correspondiente a un vía pública, orientada en sentido Este Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, observando en sentido Sur, una vivienda la cual presenta su fechada elaborada en paredes de bloques frisadas, revestidas en pintura color azul, con rejas y puerta metálica de color blanca, la cual se toma como punto de referencia, observando a tres metros de la puerta principal una sustancia de color pardo rojizo, en este mismo sentido a una distancia de veinte metros se visualiza una vivienda elaborada en bloques, debidamente frisada, de color naranja, observando en su fachada cuatro orificios, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, frente a esta se visualiza un vivienda elaborada en bloques debidamente frisada, protegidas por una puerta de color dorado, del lado izquierdo se aprecia un portón de color dorado, observando tres orificios, producidos por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en las adyacencias del lugar se visualiza sustancia pardo rojizo, la cual fue colectada en un segmento de gasa; sitio este además, del cual hizo mayores especificación el funcionario Bermúdez, quien indico que se trataba de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara correspondiente a una calle de tierra ubicada en la dirección antes señalada orientada en sentido este-oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular en sentido norte se aprecia la casa de la familia GARCE, la cual se toma como punto de referencia, en sentido este a 147 metros aproximadamente se aprecia la casa de la familia Astudillo y en este mismo sentido a una distancia de 51 metros se aprecia la casa de la familia Amaro. En la ubicación de impactos y orificios, vistos y analizadas, cada una de las áreas del sitio del suceso se ubicaron impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple en la fachada de la casa de la familia Astudillo, asimismo, se localizó un impacto producido por arma de fuego de proyectil único en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro. Múltiples impactos producidos por arma de fuego de proyectil múltiple, localizados en la pared de la casa de la familia Astudillo, específicamente al lado derecho de la puerta que permite la entrada a la referida casa, con una trayectoria de derecha a izquierda ligeramente ascendente. Un (01) impacto por arma de fuego de proyectil único en el portón del estacionamiento de la casa de la familia Amaro, a nivel del lado derecho medio del mismo, con una trayectoria de izquierda a derecha ligeramente descendente.
Igualmente la funcionaria Eilyn Russo, se encarga de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-204, a Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, cortas por su manipulación, tipo Pistola, marca LORCIN, calibre 38mm, de fabricación industrial, elaborada en metal de color plateado, sin seriales visibles, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unidas entre sí por tornillos, provisto del disparador, visualizando en su recamara, una bala elaborada en metal, de color dorado, marca CAVIM, calibre 9mm, la misma se encuentra obstruida en la referida recamara, con su respectivo cargador, desprovisto de balas, la referida pieza se halla en regular estado de uso y conservación; a un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibo el nombre de escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 20 mm. Su cuerpo se compone de cañón (anima lisa), con una longitud de 79 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos últimas elaboradas en madera de color marrón. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; un 801) arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca COVAVENCO, serial 23237 10-02, calibre 12mm, de fabricación venezolana. Su cuerpo se compone de años (anima lisa), con una longitud de 28,5 centímetros, cajón de mecanismos, caña fija y empuñadura, estas dos últimas elaboradas en material sintético de color negro, dicha arma de acción simple, es decir, para ser accionada se debe montar previamente el martillo y luego accionar el disparados, su carga y descarga se efectúa llevando hacia el lado derecho e izquierdo, una pies elaborada en metal, ubicada en la parte superior de su cuerpo, la cual librera el sistema abisagrado del cañón, dejando al descubierto la recamara, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación; un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas “CHOPO JALA PARA ATRÁS”, elaborado en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndrico-huecos, en forma de que funge como caño con una longitud de 14,5 centímetros, el cual presenta en la parte central un segmento de metal unido a un segmento de madera que funge como empuñadura, el mismo presenta uno de sus extremos sellado apreciándose en la parte interna de este una protuberancia que funge como aguja repercutora. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, compuesta por cañón elaborado en metal, revestido de color azul, presentando el mismo desprendimiento de pintura y signos de oxidación en la mayoría de sus partes y empuñadura, esta última elaborada en madera de color marrón, presentando un enrollado de cinta adhesiva de color negro y en la parte superior trasera del cañón se aprecia una pieza de metal el cual funciona mediante un resorte interno como agua percusora y un tubo elaborado en metal de color plata el cual se engasta en el cañón del chopo. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; a una (01) concha de cartucho, de proyectiles múltiples, calibre 20, elaborado en material sintético, color amarillo y metal de color dorado, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, pólvora, taco, postas, capsula del fulminante, con inscripciones en el culote “20”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; una (01) concha elaborado en material sintético, de color traslucido y metal de color dorado, apreciándose en el culote las inscripciones “12”. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación; Un (01) proyectil de color ocre, perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban cuerpo de bala, de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de vértices, cuerpos y bases, la referida pieza se aprecia parcialmente deformado, presentando huellas de campo y estrías, producto de violento impacto con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Asimismo tenemos que la experta Deglys Marcano, nos informó sobre otra experticia, a saber, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0013-B-0003-15, practicada a: A.- Un arma de fuego del tipo escopeta, marca COVAVENCA, fabricada en Venezuela, calibre 12, de acabado superficial niquelada, presenta un cañón de ánima lisa con una longitud de 285 milímetros, mecanismo de accionamiento simple acción, su cuerpo se compone de empuñadura del tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga cañón abisagrado liberado por una pieza ubicada en la parte postero superior del martillo, que al ser accionado hacia ambos lados deja al descubierto su recamara; serial de orden 23237, ubicado al lado izquierdo del cañón y de la caja de los mecanismos; B.- Un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación clandestina, sin acabado superficial, presentando signos de oxidación, exhibe un cañón de ánima lisa con longitud de 790 milímetros, mecanismo de accionamiento simple, su cuerpo se compone por guardamano, garganta y culata elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga cañón abisagrado, liberado por una pieza ubicada en el cajón de los mecanismos; C.- Un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, calibre .38 Auto (9 milímetros corto), modelo LH380, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro con desgaste, conjunto de miras conformado por alza y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 105 milímetros, observándose en su parte interna seis campos y seis estrías, dextrógiro, es decir, hacia la derecha; mecanismo de accionamiento simple, empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, protegida por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden; D.- Un cargador para armas de fuego del tipo pistola, elaborado en metal, presentando desgaste en su cuerpo, con capacidad para alojar trece balas del calibre .380 Auto, dispuestas en columna simple; E.- Un cartucho, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, fuego central, sin marca aparente, elaborada en metal y material sintético de color amarillo; su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, taco, pólvora y concha con cápsula de fulminante; F.- Una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, fuego central, sin marca aparente; su cuerpo se compone de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula fulminante; G.- Un proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, presenta deformación en su vértice y en su base; Peritación: A fin de examinar el mecanismo de accionamiento de las armas de fuego en estudio (Escopetas), se hizo necesario realizar disparos de prueba con las mismas, utilizando para tal fin el cartucho suministrado, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; es de hacer referencia que el arma de fuego tipo pistola, descrita en el literal “C”, presenta desprendimiento de la corredera (conjunto móvil) además de una concha en su recamara, la cual no pudo ser extraída ya que presenta expansión en su cuerpo, por lo que no se le realizaron disparos de prueba, ya que esto representaba un riesgo para el experto; observada el arma de fuego suministrada descrita en el literal “C”, se constató que presenta signos de limaduras en el lado derecho de su cuerpo, donde van impresos sus seriales; vista tal anormalidad se procede a la aplicación del método de restauración de caracteres borrados en metal, en dichas zonas, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; examinada la pieza (concha) suministrada como incriminada, a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales no permiten su individualización; a fin de determinar si la pieza suministrada como incriminada (concha) fue o no percutida por alguna de las armas de fuego suministradas o por armas de fuego distintas, se hizo necesario someterlas entre sí a un minucioso examen a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que se indicara en las conclusiones; Conclusiones: 1.- Examinado el mecanismo de accionamiento de las armas de fuego en estudio (escopetas), se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento; 2.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego tipo pistola, en las zonas antes indicadas, se obtuvo resultado negativo, esto debido a la presión ejercida en dicha zona; 3.- Realizada la comparación balística solicitada, se obtuvo como resultado positivo, es decir, la concha suministrada descrita en el literal “F”, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, descrita en el literal “A”.
Se aprecian igualmente en su totalidad, las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizara de forma mixta en la población de Araya, y que produjo como consecuencia la detención del acusado Víctor Alejandro Carreño, este se realiza por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno quien suscribe, establecer en principio el aporte realizado por cada organismo de una forma individual, para luego pasar a confrontar sus declaraciones en conjunto, y establecer en que se relacionan los mismos con el aporte de otros medios de prueba.
Tenemos así, que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Marcos Tulio Rivero, Hugo José Pereda Pereda, Jorge Leonardo Frontado, Raúl Alexander Salazar Díaz, Jhonny Rafael Lista Rivas, Jesús Daniel Romero Acosta y Luisaury Del Valle Fuentes Figueroa, quienes junto con otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los cuales hablaremos más adelante, realizan el procedimiento donde se produce la detención de varias personas adultas, y la incautación de armas de fuego, y otros elementos de interés criminalístico, y donde los Guardias Nacionales, aprehenden al acusado Víctor Carreño, portando dos armas de fuego de fabricación casera, que son las mismas a las que se refieren en su oportunidad legal los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eilyn Russo, en su EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-204, y Nicola Fiore, quien funge como investigador del caso; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento mixto y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir por su parte, a tres de los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, al favorecer la ejecución del delito, mediante su contribución en actos anteriores y simultáneos al mismo.
Por su parte los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para valorar las declaraciones de los funcionarios Jhonny Bautista Alcantara Salazar, José Antonio Rivero Millán y Ángel David Díaz Mendoza; el Tribunal observa que al testimonio de estos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por otros medios de prueba, por lo que se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, ejecutado en fecha 02 de Enero del año 2015, y además de la incautación de armas de fuego y otros elementos de interés criminalístico; desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado, conjuntamente con una persona adulta, la incautación de la escopeta a este último, y la incautación de dos chopos que se encontraban en las manos del acusado en conflicto con la ley, vale indicar, que al igual que con los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no existió para quien suscribe, motivo para estimar que los mismos falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a dos de los responsables de los hechos, dentro de los cuales figuraba XXX, no quedando evidenciados motivos para forjar una actuación policial para comprometer al acusado, pues lo innegable es que quedó demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, favoreciendo la ejecución del delito de Homicidio Intencional, mediante su contribución en actos anteriores y simultáneos al mismo, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ser encontrado con dos armas tipo chopo en sus manos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando el sitio del suceso; la incautación de armas, objetos incriminados, y la aprehensión en flagrancia del acusado.
Coinciden estos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos donde resulta fallecida la ciudadana Danila García Jiménez, se suscitan en fecha 02 de Enero del año 2015, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son los que detienen al adolescente conjuntamente con un adulto; que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detiene en definitiva dos personas, y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a tres personas; que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen a dos personas y que les incautan dos chopos y una escopeta, vale decir, que los chopos los tenia Víctor Carreño, y son los mismos que refiere el investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Nicola Fiore, y son los mismos a los cuales les practica Eilyn Russo, Experticia de Reconocimiento Legal; que las personas que detienen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno se apodaba mimoso, y el otro se trataba de XXX; que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le hicieron un llamado a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le prestaran apoyo, en virtud de tratarse de una balacera; que se trataba de un enfrentamiento de bandas; que estas bandas son conocidas como “Los Guerra” y “Los Monchitos”; que los moradores de la zona señalaban al llegar las comisiones que las personas que participaron en el enfrentamiento estaban corriendo por partes del sector y techos de vivienda, siendo que en estos últimos es donde aprehenden al acusado de autos; que el adolescente de autos pertenecía a una de las bandas, siendo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron contestes al indicar que pertenecía a la banda de “Los Monchitos”.
Establecida la existencia del Homicidio Intencional, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias hallada en su cuerpo y en el sitio del suceso, las características de las armas incautadas a las personas adultas, y sobre todo las características de las dos armas de fuego, tipo chopo, incautadas al adolescente XXX, el resultado de las experticias practicadas, las circunstancias de la aprehensión del acusado, se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos para establecer y determinar la complicidad atribuida al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que los testigos Dulce María García, Yeinny Josefina León García, Mariannys Teresa Guerra Ramos y Raniel José Rodríguez Jiménez, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los testigos Esnirda del Carmen Frontado Vásquez y el niño Jesús Antero García, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
Los testigos Dulce María García, Yeinny Josefina León García, Mariannys Teresa Guerra Ramos y Raniel José Rodríguez Jiménez, coinciden en puntos relevantes, con los testigos Esnirda del Carmen Frontado Vásquez y el niño Jesús Antero García, quienes cabe destacar son los testigos, la primera, que ve al acusado adolescente en conflicto con la ley, correr por una vereda al momento del intercambio de disparos, cuando ve caer por un impacto de bala a la ciudadana Danila García, siendo que el acusado de autos, es el que detienen junto con otro ciudadano adulto los funcionarios de la Guardia Nacional, y es a quien le incautan dos armas de fuego, tipo chopo; por su parte el niño Jesús Antero, escucha los disparos, narra lo sucedido, y es quien ve a la víctima caer producto de ser alcanzada por una de las balas que se intercambiaban al momento de enfrentarse la banda de “Los Guerra” y “Los Monchitos”; que en el devenir del Juicio Oral y Reservado refieren tanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como los de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observaron a las personas relacionadas con el hecho punible, y quienes señalan de forma específica al adolescente acusado XXX, como la persona que portaba en sus manos dos armas de fuego, tipo chopo; todos estos testigos dejan claro la cantidad de disparos escuchados, o la balacera, en palabras de algunos de los mismos.
Dulce María García, es coincidente con el aporte que hace el niño Jesús Antero, ya que ésta narra lo sucedido con su madre, hoy occisa, porque el niño entra corriendo y asustado, y le indicó lo acontecido con la misma, lo cual coincide plenamente con el aporte del niño, quien narra que le cuenta a su madre de lo acontecido; vale decir que este niño, es el mismo que establecen como el nieto que andaba con la occisa, los testigos Yeinny Josefina León García, Mariannys Teresa Guerra Ramos y Raniel José Rodríguez Jiménez, quienes según sus narraciones era llevaba a la casa de su madre.
Vale decir, que el aporte que hacen los testigos cuando rinden sus declaraciones, son coincidentes y contestes con la realizada por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizan las primeras investigaciones, puesto que estos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, y sobre todo las heridas y lesiones que sufre la ciudadana Danila García, víctima fatal de los hechos suscitados en fecha 02 de Enero del año 2015.
A través de la declaración de los medios de prueba, y muy en especial de los testigos Esnirda del Carmen Frontado Vásquez y del niño Jesús Antero, este Tribunal pudo percibir que el acusado de una manera u otra, favorece o facilita la ejecución del delito, para que las personas que disparaban desplegaran su acción en total impunidad, consumando otro delito, como fue el porte ilícito de arma de fuego; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos pertenecía a una de las bandas que se encontraba en rivalidad; quedo para quien decide, establecido así, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, establecieron que los moradores de la localidad señalaron los sitios por donde corren algunos de los que participan en el intercambio de disparos, veredas calles, techos, entre otros, y específicamente la ciudadana Esnirda del Carmen Frontado Vásquez, a pesar de que dice en cuanto al acusado de autos, no verlo disparar, señala que él estaba allí y que lo ve correr con un arma de fuego en sus manos; aunado a que el testigo presencial de los hechos (Jesús Antero), indico que habían muchas personas correr y disparar, y los funcionarios actuantes detienen cinco personas.
Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de varios testigos, referenciales y presénciales, congruentes y armónicos en sus dichos, engranando con las resultas de la pericia de la autopsia ejecutada en el cadáver, que arrojara datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXX, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (Occisa); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión, primero del delito de homicidio, como cómplice, y que por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, ya que favorece o facilita la impunidad del hecho, ya que si bien no se demostró que el acusado no accionó algún arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, si favoreció dicha acción, y posteriormente se queda con dos armas de las implicadas en el homicidio, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
En cuanto al segundo tipo penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedó nuevamente demostrado la comisión del mismo, en principio del aporte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes conformaban una comisión mixta, en la cual se detiene al adolescente en conflicto de la ley por parte de los primeros de los nombrados, quienes además le incautan las dos armas de fuego, tipo chopo; aunado a esto, cuando los testigos Dulce María García, Yeinny Josefina León García, Mariannys Teresa Guerra Ramos, Raniel José Rodríguez Jiménez, Esnirda del Carmen Frontado Vásquez y el niño Jesús Antero García, señalan la cantidad de disparos escuchados, que eran producto de la detonación de armas de fuego, siendo que Esnirda del Carmen Frontado Vásquez, ve al acusado en conflicto de ley con una de las armas de fuego, de las dos con las cuales es detenido, como se dijo antes, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que son las mismas que señala el investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nicola Fiore, y que de paso son las que estudio en su Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-204, la funcionaria Eilyn Russo.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado se encontraba con las personas que accionan sus armas, quienes realizan los disparos, y que uno de estos, producen el desenlace fatal, recibiendo dos de las armas involucradas, posiblemente la homicida, para tratar de generar la impunidad, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, al producirse el fallecimiento de la ciudadana Danila García; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 02 de Enero del año 2015, sirvió de cómplice para quitarle la vida a la ciudadana Danila García; y es quien portaba de manera ilegal dos armas de fuego; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte de la hoy occisa, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó las conductas descritas en los tipos penales, advertidos, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 02 de Enero del año en curso, y el porte legal o ilícito de armas, lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, de favorecer y facilitar, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte en principio de miembros de la banda contraria, y consecuencialmente a una víctima inocente que se encontraba mala hora por ese sector, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos. Lo que antecede, relacionado con el aporte de la médico forense, quien informó sobre las heridas causadas en la víctima, y que traen como consecuencia la muerte de la misma; aunado al aporte de los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, advertido por este Despacho, y acogido por el Ministerio Público, y el que inicialmente se indicó en segundo lugar, por la vindicta pública, como fue PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de cómplice del adolescente XXX; en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (Occisa); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia de los delitos con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Esnirda del Carmen Frontado Vásquez y el niño Jesús Antero García, y referencial de los ciudadanos Dulce María García, Yeinny Josefina León García, Mariannys Teresa Guerra Ramos y Raniel José Rodríguez Jiménez, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado habría podido cometerse el hecho donde resultase como víctima la ciudadana Danila García; pues se señaló al acusado como la persona que facilita o favorece la acción delictiva donde resultan fallecida la víctima; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito advertido por este Despacho, y el segundo de los imputados inicialmente, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata, el delito advertido, de un delito que atenta contra las personas, en el que se acciona un arma de fuego, causando la muerte de una ciudadana, tal y como fue expuesto por los testigos; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXX, fue cómplice de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año 2015, y que participó en el intercambio de disparos que se produjo entre las Bandas “Los Guerra” y “Los Monchitos”, la cual desencadeno en la muerta de la ciudadana Danila García Jiménez, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, portando en sus manos, de forma ilegal, dos armas de fuego, tipo chopo, empleadas en el intercambio de disparos que se producía entre ambas bandas rivales; lo cual se ajusta a la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los tipos penales antes mencionado.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana Danila García Jiménez, al facilitar y favorecer la perpetración del hecho, cuando teniendo una causal de rivalidad con personas de una banda rival, le dan muerte por error a una ciudadana, y presta asistencia o auxilio durante la ejecución de la acción delictiva, en la que no solo se produce la muerte de Danila García Jiménez, sino también pudo haberse lesionado al niño Jesús Antero que estaba con ella, o a cualquier otro peatón que circulara por el sector, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216, Expediente N° C09-440, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
Omissis
“...Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos...”.
Entre otras cosas tenemos, en cuanto se refiere al cambio del grado de participación de cooperador a cómplice, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, Expediente N° C06-538, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sostiene:
Omissis
“...del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio … pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...”.
En torno a estos particulares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 479, Expediente N° C04-0426, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establecen la diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario, indicando al respecto, lo siguiente:
Omissis
“...La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: ?Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho?.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ?sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario...”.
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 346, Expediente N° C04-0228, establecen las circunstancias indispensables para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, indicando al respecto, lo siguiente:
Omissis
(…) “Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.(…)”
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación en principio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que antes de que las partes hicieran sus conclusiones, este Tribunal conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte un cambio de calificación para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (Occisa); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue acogido por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero del año 2015; y con la sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en facilitar, o favorecer, para que se destruyera la vida de la victima de autos, al estar cerca de los autores de los hechos, y al llevarse dos de las armas involucradas en el homicidio del sitio del suceso, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, coadyuvando para crear la impunidad de sus actos; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (Occisa); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXX, en fecha 02 de Enero del año 2015, participo como cómplice de la acción delictiva donde se dio muerte de forma intencional pero con error en la persona a la ciudadana Danila García Jiménez, y donde es detenido portando ilegalmente dos armas de fuego; lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva advertida y no la inicialmente invocada, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación, en calidad de cómplice en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria con Error en la Persona, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales fueron cometidos en contra de Danila García Jiménez y del estado Venezolano, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXX, en virtud de que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los adolescentes deben gozar de las mismas garantías adjetivas y subjetivas de las cuales pudiera disfrutar una persona adulta, y en el presente caso es sancionado el adolescente por un delito en grado de complicidad, siendo que el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, que las personas que incurran en delito en grado de cómplices, deben ser impuestos de la pena correspondientes, rebajadas a la mitad; siendo que en el presente asunto, se solicita como sanción a imponer, la privación de libertad por el lapso de cuatro años, este Tribunal consideró rebajar la misma a la mitad, es decir, Dos Años, en armonía con lo dispuesto en este artículo.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXX, venezolano, fecha de nacimiento 06/12/2000, de 14 años de edad, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de profesión u oficio Artesano, hijo de XXX, residenciado en XXX; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (Occisa); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le impone al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO CARREÑO, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-
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