REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000313
ASUNTO : RP01-D-2015-000313


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido al adolescente xxx, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº xxx, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.997, hijo de xxx y xxx, residenciado en xxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA; puede evidenciarse, que en fecha 17 de Junio del año en curso, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó la detención para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente en conflicto con la ley.

Asimismo, se observa que el citado Juzgado por auto de fecha 08 de Julio del presente año, el citado Juzgado, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Beatriz Planez de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, y en consecuencia, acuerda imponer de medida cautelar sustitutiva de libertad, en favor del adolescente xxx, de la prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio.

Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre del presente año, es recibido Oficio signado con el N° 1CA-190-2015, suscrito por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, por medio del cual informa que en fecha 16/09/2015, fue presentado por ante el mismo, el adolescente xxx, por la presunta comisión del delito de Amenazas, en perjuicio de la ciudadana Eukarina de los Ángeles Maicán Yendes, siéndole decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su domicilio.

Así las cosas, se recibe en esta misma fecha, Oficio signado con el N° 893-2015, suscrito por el Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Licenciado Simón López, quien remite acta policial suscrita por el Oficial Agregado Enrique Cova, en su condición de Coordinador de la Oficina de Apostamiento y Recorridos Policiales del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, de la cual deja verse entre otras cosas, que el día 25/09/2015, el acusado de autos, fue detenido por los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana Eucarina Maicán. Deja verse del legajo enviado con el informe, copia del acta de investigación suscrita al efecto, copia de acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Eucarina de los Ángeles Maicán Yendes, en la cual refiere entre otras cosas, que el adolescente xxx, a las 11:00 de la noche del día 24/09/2015, se apareció en un callejón de la urbanización Bebedero, con una escopeta en sus manos, la amenaza de muerte, le quita un teléfono celular, le dio golpes con los puños en varias partes de su cuerpo, le dio golpes en la cabeza con la escopeta que tenia, y nuevamente la amenaza de muerte; siendo que la misma indica además, que al siguiente día, la golpea nuevamente con una piedra en la espalda, con una correa y la hebilla de la misma, que siempre la golpea, y que en otra oportunidad intento denunciarlo y este la amenazo con una pistola, y que el vive su vida como si nada, sale y entra de su casa a cualquier hora, de noche y de día.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público al acusado xxx, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Es del pleno conocimiento de quien decide, que éste tipo penal, cuya calificación jurídica fue señalada ut supra, es merecedor de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo en su oportunidad, al momento de evaluar el pedimento de la defensa, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración del delito investigado, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal; siendo que en fecha 17 de Junio del año en curso, el Tribunal de Control, declaró con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por considerar que existían elementos suficientes.

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el presente asunto, que el adolescente en conflicto con la ley, se encuentra en una situación algo compleja, por no dar cumplimiento a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal de Control, en el presente caso, cumplir con sus tratamientos, bajo la modalidad de detención en su domicilio.

Conforme lo antes detallado, estima este Juzgador, resulta palpable que el adolescente xxx, coloco en evidencia una conducta no consona, incumpliendo con la obligación establecida por el Tribunal de Control, lo que constituye en una opinión desfavorable al seguimiento y control de su proceso, y que contradijo los elementos estimados por la Jueza de Control de la Sección de Adolescentes, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.

De tal manera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, es considerado por el Legislador Patrio, como un hecho punible grave, dado que atentan contra la propiedad, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.

Aunado a lo anterior, considera este Juzgador que el adolescente defraudo la confianza que en sus manos coloco el Estado Venezolano, quien acogiendo a las alternativas que otorga la norma, lo mantuvo en Medida Cautelar, pese a estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos que amerita la privación de libertad; siendo que a lo largo de estos Meses, pudo mantenerse en su domicilio, ya que estaba en pleno conocimiento, al igual que sus representantes legales, sobre el proceso educativo al cual se enfrentaba, y no lo hizo.

Evidenciándose además, primero, que con respecto al tipo penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del mismo, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídico tutelado la propiedad, así como su Vida y su Salud; merecedor el delito investigado de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Razón por la cual ha de Revocarse la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada en fecha 08 de Julio del presente año, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, y en consecuencia se declara Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que han variado los supuestos que originaron dicha medida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada en fecha 08 de Julio del presente año, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a favor del adolescente xxx, venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº xxx, hijo de xxx y xxx, residenciado en xxx, a quien se le sigue investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LUÍS COA; y en consecuencia se declara MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que han variado los supuestos que originaron dicha medida; por considerarse además, que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que deberá trasladarse al acusado de autos, desde su sitio de residencia, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva para el acusado de autos, y remítase adjunto con oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitando sus buenos oficios, en el sentido de materializar el traslado del acusado desde su domicilio, ubicado en Bebedero, Vereda 65, Casa N° 5, cerca del Mercal de bebedero, Cumaná, Estado Sucre, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional; así mismo, que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549, 641 y 683-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de encontrarse fijada oportunidad para la realización de juicio oral y reservado en el presente asunto, para el día 05 de Octubre del presente año, se mantiene esa fecha para la imposición, igualmente, de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-