REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000316
ASUNTO : RP01-D-2015-000316
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000316, seguida al adolescente acusado XXX, venezolano, natural de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 14/06/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, residenciado en XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal el ciudadano XXX, las victimas Doyerling Karleannis Márquez Meneses, Doreyda María Meneses Vallejo y Dalvin Rafael Maestre González, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en sustitución y representación de la Defensora Pública Primera, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: los testigos y víctimas DALVIN RAFAEL MAESTRE GONZÁLEZ, DOREYDA MARÍA MENESES VALLEJO y DOYERLIN MÁRQUEZ MENESES, promovidos por la representación Fiscal.
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…quiero que se inicie el juicio…”.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano Rafael, se encontraba durmiendo en su residencia en la población de San Juan de Macarapana, en compañía de su esposa Doreyda y de sus hijos Doyerlin y Santiago, y allí fueron sorprendidos por el adolescente Jean José Guerra Flores, apodado el loco, y los ciudadanos Armando Maestre, Jesús Núñez, apodado chicho, Pedo Luís Gómez, apodado pollo e´ mercal, y Luís Rafael Figueroa Herrera, apodado cambao, y dos sujetos con las caras tapadas, quienes ingresan a la residencia, portando los últimos de los nombrados, cada uno, un arma de fuego en sus manos, siendo que los mismos, bajo amenaza de muerte, le solicitan a las victimas que le hicieran entrega de sus pertenencias, paralelamente el adolescente imputado y los ciudadanos Armando Maestre, Jesús Núñez, Pedo Luís Gómez y Luís Rafael Figueroa Herrera, ingresaron al cuarto de la niña Doyerling, allí la amaneraron a su cama, posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Núñez, le coloco a Doyerling un arma de fuego en la cabeza, mientras que el adolescente imputado y sus acompañantes, le tocaban sus partes intimas, para luego retirarse del lugar llevándose veinte mil bolívares en efectivo, un televisor marca HAIER, un decodificador, una planta de sonido, dos secadores de cabello, una plancha de cabello platinum, una cámara fotográfica samsung, un juego de ollas de 32 piezas, un horno tostador, dos teléfonos celulares, varias prendas de acero inoxidable, un monitor de computadora y varios alimentos; en vista de lo sucedido, las victimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de narrarles lo acontecido, toda vez que desde el momento en que se suscitan los hechos hasta que se produce la denuncia, las victimas estaban recibiendo amenazas de muerte, por parte de unos ciudadanos de nombres Pedro Luís Gómez y una mencionada en las actas como el rubio, apodado el gato; procediendo funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, en fecha 23 de Junio del año en curso, dirigirse a la población de Macarapana, sector Punta Brava, con la finalidad de practicar la aprehensión del adolescente imputado y sus acompañantes, quienes al avistar la comisión emprenden veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con su captura, procediendo los mismos en compañía de la ciudadana Ana Isabel Meneses, ha agredir físicamente al funcionario Edgar Guerra, a quien le ocasionaron tendinosa flexor del pulgar derecho, según se evidencia de Examen Medico Legal N° 162-2474, de fecha 23/06/2015, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicando posteriormente la detención del adolescente y de sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 06 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano Juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente Jean José Guerra Flores, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…Admito los hechos, y quiero que se me imponga la sanción de forma inmediata, me arrepiento de lo que hice…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 17 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano Rafael, se encontraba durmiendo en su residencia en la población de San Juan de Macarapana, en compañía de su esposa Doreyda y de sus hijos Doyerlin y Santiago, y allí fueron sorprendidos por el adolescente XXX, apodado el loco, y los ciudadanos Armando Maestre, Jesús Núñez, apodado chicho, Pedo Luís Gómez, apodado pollo e´ mercal, y Luís Rafael Figueroa Herrera, apodado cambao, y dos sujetos con las caras tapadas, quienes ingresan a la residencia, portando los últimos de los nombrados, cada uno, un arma de fuego en sus manos, siendo que los mismos, bajo amenaza de muerte, le solicitan a las victimas que le hicieran entrega de sus pertenencias, paralelamente el adolescente imputado y los ciudadanos Armando Maestre, Jesús Núñez, Pedo Luís Gómez y Luís Rafael Figueroa Herrera, ingresaron al cuarto de la niña Doyerling, allí la amaneraron a su cama, posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Núñez, le coloco a Doyerling un arma de fuego en la cabeza, mientras que el adolescente imputado y sus acompañantes, le tocaban sus partes intimas, para luego retirarse del lugar llevándose veinte mil bolívares en efectivo, un televisor marca HAIER, un decodificador, una planta de sonido, dos secadores de cabello, una plancha de cabello platinum, una cámara fotográfica samsung, un juego de ollas de 32 piezas, un horno tostador, dos teléfonos celulares, varias prendas de acero inoxidable, un monitor de computadora y varios alimentos; en vista de lo sucedido, las victimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de narrarles lo acontecido, toda vez que desde el momento en que se suscitan los hechos hasta que se produce la denuncia, las victimas estaban recibiendo amenazas de muerte, por parte de unos ciudadanos de nombres Pedro Luís Gómez y una mencionada en las actas como el rubio, apodado el gato; procediendo funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco, en fecha 23 de Junio del año en curso, dirigirse a la población de Macarapana, sector Punta Brava, con la finalidad de practicar la aprehensión del adolescente imputado y sus acompañantes, quienes al avistar la comisión emprenden veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con su captura, procediendo los mismos en compañía de la ciudadana Ana Isabel Meneses, ha agredir físicamente al funcionario Edgar Guerra, a quien le ocasionaron tendinosa flexor del pulgar derecho, según se evidencia de Examen Medico Legal N° 162-2474, de fecha 23/06/2015, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicando posteriormente la detención del adolescente y de sus acompañantes.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXX, venezolano, natural de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 14/06/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, de oficio obrero, hijo de Héctor Rafael Guerra y Cornelia Flores, residenciado en XXXX ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORERLING y RAFAEL; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DORERLING y RAFAEL; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORERLING; y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOREYDA; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Se Hizo constar que el acusado de autos y su representante legal manifestaron no saber firmar, por lo que solo asentaran sus huellas dactilares. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-
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