REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000311
ASUNTO : RP01-D-2015-000311


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000311, seguida a la adolescente acusada XXX, venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, natural de Cumaná, nacida en fecha 16/02/2000, hija de XX Y XXX, y residenciada en XXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, numeral 3; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA BERNARDINI ESPINOZA, XXX (Niña) y JOSÉ LEONARDO PINEDA.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, la Adolescente Acusada XXX, previa comparecencia por traslado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desde las instalaciones de su hogar, en virtud de encontrase bajo arresto domiciliario, su representante legal XXX, las victimas y testigos KARLA ANDREINA BERNARDINI ESPINOZA y JOSÉ LEONARDO PINEDA RENGEL y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. BEATRIZ PLÁNEZ.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a la adolescente XXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…quiero que se inicie el juicio…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, numeral 3; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA BERNARDINI ESPINOZA, XXX (Niña) y JOSÉ LEONARDO PINEDA. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16 de Junio del año 2015, en horas del mediodía, la ciudadana Karla Bernardini Espinoza, se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización fe y alegría, sector súper bloques, de esta ciudad, en compañía de su hija XXX, de seis meses de edad, sus hijastros Leonardo Pineda y la adolescente imputada XXX, en ese momento tocan la puerta del apartamento, por lo que Karla se asomó por visor de la misma, observando que eran dos sujetos desconocidos quienes ingresaron al edificio con unas llaves que se le perdieron a Karla y que presuntamente se las había entregado XXX, dichos sujetos insistían en buscar a una persona que no vivía en el apartamento, circunstancia esta que motivo a Karla a pasarle llave a la puerta y dejar la llave pegada, paralelamente XXX insistía en manifestarle a Karla que quería salir al abasto a comprar galletas, manifestado Karla que en horas del mediodía los abastos estaban cerrados, y que si quería galletas ella le daba; posteriormente, siendo las 03:0 de la tarde, la adolescente en conflicto con la ley, vuelve a insistirle a Karla que quería comprar galletas, por lo que en un descuido de ésta, XXX les abrió la puerta del apartamento a los dos sujetos, quienes ingresaron, interceptaron a Karla, la agarraron por el cabello y la amordazaron, quedando en la puerta de la salida la adolescente XXX, asimismo los sujetos desconocidos le preguntaron a la victima donde se encontraban los dólares o asesinaban a su hija de seis meses, dirigiéndose directamente hasta donde se encontraba la caja fuerte, insistiendo los mismos en preguntar donde estaban los dólares; en virtud de no conseguir los dólares, uno de los sujetos agarro al bebe por los pies, la puso boca abajo y le colocó un puñal en las costillas, con la finalidad de amenazar a Karla en caso de que no colaborara; paralelamente uno de los sujetos agarro un bolso e introdujo varias prendas de plata y baño de oro, varios relojes, perfumes, su billetera contentiva de su identificación, varias tarjetas de debito y de crédito, de igual manera obligan a Karla para que les hiciera entrega de tres teléfonos celulares, propiedad de ésta y del ciudadano Leonardo Pineda, para posteriormente huir del lugar, pudiendo Karla en ese momento buscar ayuda con los vecinos, quienes le manifestaron que los sujetos que perpetraron el robo, tenían rato rondando el edificio, y que habían ingresado abriendo las rejas del mismo, al instante ubico a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes en conocimiento de los hechos y de la declaración de la victima, quien manifestó existir complicidad de la adolescente imputada, practican la detención de la adolescente en conflicto con la ley. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusada. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de la adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendida, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…Admito los hechos, y quiero que se me imponga la sanción de forma inmediata, me arrepiento de lo que hice…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; pido además que se estudie este caso, que es particular, ya que se trata de un padre con una hija, la cual muestra arrepentimiento y pide disculpas a su padre y a su nueva familia, aunado a que escuche de los mismos que no tenían intención de que la niña estuviese detenida y menos con el estado en que se encuentra, por lo que pido de sustituya la sanción a aplicar para reglas de conducta y libertad asistida…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa. En cuanto a este ultimo particular, le indico al tribunal y a los presentes, que no hago objeción a que se sustituya la sanción a imponer a la adolescente acusada en conflicto con la ley, para reglas de conducta y libertad asistida, en resguardo del interés superior del niño, no solo de ella, sino también de la criatura que espera…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 16 de Junio del año 2015, en horas del mediodía, la ciudadana Karla Bernardini Espinoza, se encontraba en su residencia, ubicada en la urbanización fe y alegría, sector súper bloques, de esta ciudad, en compañía de su hija XXX, de seis meses de edad, sus hijastros Leonardo Pineda y la adolescente imputada XXX, en ese momento tocan la puerta del apartamento, por lo que Karla se asomó por visor de la misma, observando que eran dos sujetos desconocidos quienes ingresaron al edificio con unas llaves que se le perdieron a Karla y que presuntamente se las había entregado XXX, dichos sujetos insistían en buscar a una persona que no vivía en el apartamento, circunstancia esta que motivo a Karla a pasarle llave a la puerta y dejar la llave pegada, paralelamente XXX insistía en manifestarle a Karla que quería salir al abasto a comprar galletas, manifestado Karla que en horas del mediodía los abastos estaban cerrados, y que si quería galletas ella le daba; posteriormente, siendo las 03:0 de la tarde, la adolescente en conflicto con la ley, vuelve a insistirle a Karla que quería comprar galletas, por lo que en un descuido de ésta, XXX les abrió la puerta del apartamento a los dos sujetos, quienes ingresaron, interceptaron a Karla, la agarraron por el cabello y la amordazaron, quedando en la puerta de la salida la adolescente XXX, asimismo los sujetos desconocidos le preguntaron a la victima donde se encontraban los dólares o asesinaban a su hija de seis meses, dirigiéndose directamente hasta donde se encontraba la caja fuerte, insistiendo los mismos en preguntar donde estaban los dólares; en virtud de no conseguir los dólares, uno de los sujetos agarro al bebe por los pies, la puso boca abajo y le colocó un puñal en las costillas, con la finalidad de amenazar a Karla en caso de que no colaborara; paralelamente uno de los sujetos agarro un bolso e introdujo varias prendas de plata y baño de oro, varios relojes, perfumes, su billetera contentiva de su identificación, varias tarjetas de debito y de crédito, de igual manera obligan a Karla para que les hiciera entrega de tres teléfonos celulares, propiedad de ésta y del ciudadano Leonardo Pineda, para posteriormente huir del lugar, pudiendo Karla en ese momento buscar ayuda con los vecinos, quienes le manifestaron que los sujetos que perpetraron el robo, tenían rato rondando el edificio, y que habían ingresado abriendo las rejas del mismo, al instante ubico a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes en conocimiento de los hechos y de la declaración de la victima, quien manifestó existir complicidad de la adolescente imputada, practican la detención de la adolescente en conflicto con la ley.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerla en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que la acusada XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad, y en el presente caso, tal y como lo indico la representante del Ministerio Público, debe prevalecer el interés superior del niño, y en este caso no solo se trata de la acusada, sino del bebe que lleva en su vientre y que esta por nacer. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por el Juez, manifestando además arrepentimiento por los hechos suscitados. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la adolescente XXX, venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, natural de Cumaná, nacida en fecha 16/02/2000, hija de XXXY XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, numeral 3; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA BERNARDINI ESPINOZA, XXX (Niña) y JOSÉ LEONARDO PINEDA; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que en su oportunidad legal, la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, definirá en que consistirán sus orientaciones y obligaciones. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre la acusada de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de lo aquí acontecido. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad de la adolescente XXX, desde esta sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre la acusada, única y exclusivamente por el presente asunto, en consecuencia se libró oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que la desincorporen del Sistema SIPOL. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma del acta, de conformidad a lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARY C. SALMERÓN MARCANO.-