REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000395
ASUNTO : RP01-D-2015-000395

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos: “… A finales del año 2013, xxxxxxxxxxxxxxxxx en los apartamentos donde reside la referida víctima, lugar donde xxxxxxxxxxx presuntamente abusaron sexualmente de dicha victima, introduciéndoles presuntamente sus penes en la boca en varias oportunidades, en vista de tal situación la progenitora de la victima xxxxxxxxxxxxx, se entero de lo sucedido por parte de su sobrino de xxxxxxxxxxxxx, circunstancia por la cual la ciudadana acudió a este despacho fiscal con la finalidad de interponer denuncia evidenciándose en el transcurrir de la investigación, acta de identificación inserta al folio 18 de las actas procésales que al momento de suceder el presente hecho el adolescente ANDRES PEÑA, contaba con 11 años de edad …”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, fundamenta su pretensión que “ … que nos encontramos en presencia del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la victima manifestó haber sido abusado sexualmente por lo niños xxxxxxxxxxxxx, quienes de manera obscenas le introducían sus penes es la boca. De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el acta inserta al folio 18 del expediente, se evidencia la identificación plena del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, evidenciándose de igual manera, que de acuerdo a lo manifestado por la victima los hechos se suscitaron a finales del año 2013, lo que permite inferir que para la fecha dicho denunciado no contaba aun con 12 años de edad, lo cual en atención a las disposiciones del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pueden ser aplicadas las disposiciones relativas al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto no contaba con 11 años de edad; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público del establecimiento de responsabilidad penal por hechos punibles. En consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 532 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad …”.

TERCERO


Revisada la presente causa, se observa que la xxxxxxxxxxxxxxx, señala que los hechos que originaron la presente denuncia ocurrieron a finales del año 2013, y de la revisión de las actas se observa que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, copias simples de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento, xxxxxxxxxxxxxxxxx, evidenciándose en la identificación, que dicho adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, lo que permite deducir que para la fecha en la que interponen la denuncia, el adolescente no tenía 12 años de edad.
Es público y notorio que para el día 08 de junio de 2015, entro en vigencia la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Gaceta oficial extraordinaria N° 6.185, la cual establece dentro de su nueva normativa; Artículo 683-A, Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años; “ … entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentre en proceso ante los tribunales del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, menores de 14 años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley …”. Artículo 683-B, Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años; “ … en cuanto los y las adolescentes menores de catorce que se encuentran sancionados cesara inmediatamente el cumplimiento de la sanción e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente …”.
Visto lo antes expuesto este Tribunal observa que el artículo 531 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pauta “… Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible …”. En base a ello, y en atención a la edad que tenia el adolescente Andrés Eduardo Peña Salazar y atendiendo las normativas antes transcritas, se ordena remitir la presente causa en su estado original de manera inmediata al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud formulada la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir de manera inmediata al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones en su estado original que se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx ; de conformidad con los artículos 683-A, 683-B, 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó remitir la presente causa en su estado original de manera inmediata al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se remiten las presentes actuaciones en su estado original, conforme a lo pautado en el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Doanalmi Román González