REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000270
ASUNTO : RP01-D-2014-000270

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (4) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa Nº RP01-D-2014-000270, seguida al adolescente xxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, no compareciendo el imputado de autos, ni la víctima de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado y la víctima, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 23 de Junio de 2014, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de los tres (03) meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2014, cuando el imputado de autos, fue denunciado por la ciudadana xxxxxxxxxxx, quien señala que estaba en su casa durmiendo a eso de las 2 de la mañana, se despertó porque sentía que se estaba asfixiando, es cuando siente a una persona sobre de su cuerpo y comenzó un forcejeo cayendo al suelo y pidió auxilio y salió su hijo y él empujo a su hijo y salió corriendo, entonces la víctima llamó a un vecino y le explicó lo que pasó; éste le dijo que se quedara encerrada hasta que amaneciera para poner la denuncia; Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa, que dicho adolescente fue individualizado en fecha 23 de junio de 2014, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, superando con creces el lapso que pauta del artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Segundo: el artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado TRES (03) meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los tres (03) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 561 primer aparte del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS