REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000977
ASUNTO : RP01-P-2012-000977

SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 28 de Agosto del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, Estado Sucre, fechada: 24/08/15, a favor del penado: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos Acumulación de Causas y Penas, con fecha: 16-06-14 seguidas con los No- RP01-P-2009-003794 y RP01-P-2012-000977, seguido al penado: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha: 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARÍA DI NUCCI RIVERO, así como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo en perjuicio de la colectividad, quedando una pena definitiva de: DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a sus ejecuciones, conforme a la ley.



Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 24/08/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 29-11-14 hasta el 10-07-15 como vendedor de café, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SIETE (7) MESES y ONCE (11) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención (RJ01-X-2007-000062): según acta policial inserta al folio 5 de la pieza 1, fue detenido el día: 26/09/05, encontrándose en esa condición hasta el 28/09/05 según boleta de libertad cursante al folio 38 pieza 1; luego según acta policial inserta al folio 128 de la pieza 1, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, fue detenido el día 23/06/07, encontrándose en esa condición hasta el 27/06/2007 según decisión en la cual se acuerda su libertad cursante al folio 146 al 150 pieza 1; luego según acta de investigación penal inserta al folio 191 de la pieza 2, materializándose orden de aprehensión librada en su contra fue detenido el día: 23/04/2008, encontrándose en esa condición hasta el 05/06/2009 según boleta de libertad cursante al folio 21 de la pieza 4, luego es detenido el según acta de investigación penal, inserta al folio 62 y vto de la pieza 4, materializándose orden de aprehensión librada en su contra, el día 13/04/10, encontrándose en esa condición hasta el día: 06/03/2012, cuando se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), por lo que tiene cumplida una pena física (SUMADO EL LAPSO DE LAS CUATRO DETENCIONES) de: TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN. Desde el día: 07/03/12 hasta el día: 14/06/12, lapso este que se desprende desde el momento del Beneficio otorgado, hasta que dejo de presentarse en el Internado Judicial, (según informe cursante al folio once de la sexta pieza procesal), por lo que tiene una pena cumplida de: TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS. Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-000977): detenido desde el día 16 de Marzo del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Veintisiete (27) del presente asunto, hasta el día 17 de Marzo del año 2012, fecha esta en la cual le imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tienen una pena cumplida de UN (01) DÍA. Lapso de la 3era. Detención: desde el día 05/12/12 según acta de investigación penal cursante al folio cincuenta y uno (51) de al sexta pieza procesal, hasta el día de hoy: 07/09/15 (todo ello en virtud de revocatoria de beneficio acordado y orden de captura librada en su contra) para un total de pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN. Pena física cumplida (TODAS LAS DETENCIONES Y CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO) al día de hoy; 07/09/15: SEIS (6) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN. 1era REDENCION: (28-04-14): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS. 2da Redención (07-09-15): TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (07-09-15): OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y UN (1) DIA DE PRISIÓN, pena que finalizara el 08 de Mayo del año 2.019. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-17.909.595, nacido en fecha: 02-11-86, soltero, de profesión u oficio no definida, de 21 años de edad, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrades, residenciado en la calle Periférica, adyacente a la sede de la Policía Municipal, casa A/N°, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (07-09-15): OCHO (8) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y UN (1) DIA DE PRISIÓN, pena que finalizara el 08 de Mayo del año 2.019. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, anexando Boleta Informativa al penado de autos, para su debida entrega al mismo, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.