REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004639
ASUNTO : RP01-P-2011-004639
PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 03 de Julio del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ Antonio José de Sucre “, Cumaná, Estado Sucre, fechada: 22/05/14, a favor del penado: DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 05 de Marzo del año 2.013, según acta inserta a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cincuenta (50) de la Tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha: 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el Artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA; condenándole a cumplir una pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 22/05/14 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 18-02-12 hasta el 25-03-14 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y SIETE (7) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: Siendo que el penado de autos, fue detenido el día: 17 de Febrero del 2.012, según acta de investigación penal cursante al folio 76 de la primera pieza procesal, hasta el día: (12-08-14) cuando este Juzgado le acordó la Formula Alternativa de Régimen Abierto, tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Y desde el día: (12-08-14) hasta el día de hoy (07-09-15) tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS. Primera Redención (07-09-15): UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (07-09-15): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 27-01-20 a las 12 horas. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha: 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140, el lapso de: UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (07-09-15): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 27-01-20 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del CENTRO DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS, “DR. ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AVILA” Ubicado en Porlamar, Avenida Rómulo Betancourt, Sede de la Prefectura De Mariño, Planta Baja, Estado Nueva Esparta, anexando Boleta Informativa al penado residente, para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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