REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Vista la solicitud planteada por el Abogado. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta, con competencia en materia penal ordinario, en donde solicita Confinamiento a favor del penado: DIOGENES MARIÑA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, remitiéndole la dirección donde tiene su apoyo familiar; por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos, que en fecha: 28-09-12 este Tribunal acordó Acumulación de causas signada con los No-RP01-P-2008-3457 y RJ01-P-2012-0048 en contra del penado: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO de 19 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.419.343, nacido en fecha: 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, donde fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que cursa sentencia condenatoria dictada en contra del penado: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención: (RP01-P-2008-003457) desde el día: 23 de Julio del Año 2.008 hasta el día: 22 de Junio del Año 2.011 (fecha esta en la cual se le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pean como lo es RÉGIMEN ABIERTO) para una pena física cumplida de: DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES. 1° Redención (27/07/2010): ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Desde el 23 de Junio del 2.011 hasta el día: 01 de Julio del 2.011 (lapso este que cumplió con el Régimen Abierto a el otorgado, todo en virtud de comunicado N° CRS.-LCDEA-465-11, DE fecha 06 de Julio de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 26/07/2011, el cual esta suscrito por la Abg. Nidia Hernández Delegada de Prueba, mediante el cual comunica a este Juzgado que desde el día 01/07/2011, apenas 4 días después de haber ingresado al centro, según novedad registrada en el libro respectivo, sin que se haya comunicado con el personal de ese centro, se encuentra evadido el ciudadano: MARIÑA LIZARDO DIOGENES RAFAEL, incurriendo así en una falta muy grave, por lo que este Juzgado libro orden de captura en contra de este) para un total de: OCHO (8) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-2012-00048): desde el día: 25 de Octubre del 2.007 según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal hasta el día 26 de Octubre de 2007 cuando el Juzgado Quinto de Control le otorgara su libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad), para un total de: UN (1) DÍA. Lapso de la 3era. Detención (RJ01-P-2012-00048): Desde el día: 08 de Enero del 2.012 según oficio cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza procesal hasta el día de hoy (04-09-15), para un total de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. 2da Redención (10-03-15): CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. 3° Redención (03/08/2015): de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Pena total cumplida más redenciones al día de hoy (04-09-15) (Física+Redenciones): NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Fecha en que finaliza la pena: 26 de Junio del Año 2018 a las 12 horas. De acuerdo al presente cómputo, el penado de autos opta para la fecha al Confinamiento. Por cuanto se requiere de: NUEVE (9) AÑOS de pena cumplida. Quedando satisfecha este requisito.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Redención del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a las actas, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos, no es reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de autos, se evidencia que lo fue por ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, y no es reincidente, por cuanto este delito de esta causa, es la que se refleja en la hoja de antecedente únicamente, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO tiene a la fecha de hoy (04-09-15) una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá cumplir la pena de Confinamiento es de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (9) MESES, la cual finaliza el día: 04 de Junio del año 2.019.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Barcelona, Estado Anzoátegui, o cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 04 de Junio del año 2.019 fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO de 19 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.419.343, nacido en fecha: 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, LA CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (9) MESES, la cual finaliza el día: 04 de Junio del año 2.019 en CONFINAMIENTO en el Estado Anzoátegui.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Prelibertad con anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado, se le notifique, que deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha: 07-09-15 a las 8:30 am a fin de imponerlo de la decisión y para el compromiso del mismo. Ofíciese lo Conducente al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-