REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004128
ASUNTO : RP01-P-2012-004128
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO.
Cursa ante este despacho, acumulación de causas y penas signadas con los No. RP01-P-2012-004128 y RP01-P-2010-004864 seguida al penado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha: 17-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; condenado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena definitiva de: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que se EJECUTÓ dichas sentencias, encontrándose el penado en la actualidad cumpliendo pena.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano: : JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO y al efecto se observa:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-004864): fue detenido el día: 11 de Diciembre del año 2.010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día: 12 de Diciembre del 2.010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control, por lo que cumplió una pena física de: UN (1) DÍA. Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-004128): fue detenido según acta policial, inserta al folio cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, desde el día: 15 de Julio del 2.012, hasta el día de hoy (30-09-15), tiene un total de pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 1ra Redención (03-10-14): UN (1) AÑO, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida más redención al día de hoy (30/09/15): CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Pena por cumplir: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en la cual finalizará la condena: 02 de Marzo del 2.019 a las 12 horas. Y así se Decide.
De la pena impuesta que fue SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Un Tercio (1/3) de la misma estaría representada por DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO tiene una pena efectivamente Cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de Un Tercio (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referido a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha: 17-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Antonio José Gónzalez Avila “ ubicado en Porlamar, Avenida Rómulo Betancourt, sede de la Prefectura de Mariño, Pta Baja, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (En la Población de la Guardia, Parroquia Zábala, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta).-SEGUNDO: Imponer al penado: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos: : JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez puesto en libertad, manifestar su compromiso a cumplirla.- Deberá el penado de autos. Líbrese Boleta de Prelibertad, anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, solicitándole la colaboración de notificarle al penado, que una vez puesto en libertad deberá comparecer por ante este Tribunal el día: 01-10-15 a las 8:30 am. Líbrese Boletas de Notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, y Defensa). Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Antonio José Gónzalez Avila “ ubicado en Porlamar, Avenida Rómulo Betancourt, sede de la Prefectura de Mariño, Pta Baja, Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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