REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RP01-P-2010-003493
AUTO QUE ACUERDA CAMBIO DE FORMULA DE REGIMEN ABIERTO A FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADA: EMILIA MENDEZ DE VASQUEZ.
Visto el escrito presentado por la Abogada. ELIZABETH BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia penal ordinario de la penada: EMILIA MENDEZ DE VASQUEZ en donde le solicita a este Juzgado el cambio de Formula Alternativa de Régimen Abierto a Destacamento de Trabajo, por cuanto presenta problema con su salud y no cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Margarita. Este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de las actuaciones, en celebración de Juicio Oral y Público culminado en fecha: 29 de Julio del 2.011, según acta inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Seis (246) al Doscientos Cincuenta y Uno (251) de la primera pieza del presente Expediente, y posterior publicación en fecha: 26 de Septiembre del 2.011, según acta inserta a los folios dieciséis (16) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ venezolano, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Este Tribunal observa que en fecha: 30-01-15 le acordó al penado de autos, la Formula Alternativa de Régimen Abierto hacia el Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio González Ávila, en el Estado Nueva Esparta. Este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud planteada de cambiar la Formula Alternativa de Régimen Abierto a Destacamento de Trabajo, en atención al principio de progresividad y por la situación de salud que presenta la penada de autos, teniendo la salud rango constitucional que debe ser garantizado, a tales efectos este Juzgado pasa a anunciar los términos del cambio de la Formula:
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ y al efecto se observa:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo según acta de investigación penal inserta al folio Dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día: 28 de Septiembre del 2.010, hasta el día de hoy (30/09/15), tiene una pena física cumplida de: CINCO (5) AÑOS y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN. 1° Redención (01/04/2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. 2da Redención: (01-04-14): CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Pena cumplida con redenciones (Física+Redenciones) al día de hoy (30-09-15): SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena por cumplir: OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Fecha en que finalizará la pena: 03 de Enero del año 2.024 a las 12 horas del día. Y ASI SE DECIDE.
De la pena impuesta que fue QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN Un (1/4) Cuarto de la Pena de la misma estaría representada por TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ tiene una pena efectivamente Cumplida de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento del Cuarto (1/4) del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referido a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado: l EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Cursa en las actas Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: ACUERDA CAMBIAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO A DESTACAMENTO DE TRABAJO a la residente: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ venezolano, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, en atención al principio de progresividad y por la situación de salud que presenta la residente, cursante en autos. SEGUNDO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario en la Cooperativa Agropecuaria La Cayena “, ubicada en esta ciudad de Cumaná, a favor de la penada de autos antes indicada; condenada a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial o Unidad Técnica y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por el Internado Judicial como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Líbrese oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila, “ Porlamar, Estado Nueva Esparta, participándole de la presente decisión, adjunto a Boleta Informativa de la residente de autos, y remitiéndole copias certificada de la presente decisión, donde se cambia la Formula Alternativa que venia disfrutando la residente señalada a la Formula de Destacamento de Trabajo, solicitándole la colaboración que una vez puesto el residente de la presente decisión, se le informe que deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de darse por notificado de la presente decisión y comprometerse a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Oriental, No-03, Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
|