REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000014


AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el N° 057644, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de la Formula solicitada, practicado al penado: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ. Este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha: 25 de Julio del 2.012, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 4 de Julio del 2.012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha: 25 de Julio del 2.012, dejándose expresa constancia que se encuentra detenido desde el día: 18 de Julio del 2008.
Así las cosas, en fecha: 09 de Septiembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MEDIA, por lo que el penado no reúne los requisitos como lo es el grado de mínima seguridad, necesario para optar el penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por los siguientes aspectos: autocrítica desajustada a la realidad, nivel de peligrosidad alto y ausencia de empatía hacia la victima.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnico emite opinión al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 488. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.

Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado: DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de Gloria de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, casado, oficio albañil, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por haber arrojado la evaluación psicosocial resultado desfavorable, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, informándole de la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.