REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005470
ASUNTO : RP01-P-2015-005470
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 24-08-15, según acta inserta a los folios Ciento Veinte (120) al folio Ciento Veinticuatro (124) de la Primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.579. de 21 años de edad, nacido en fecha 09-05-1994, soltero, de oficio ayudante de pastelería, residenciado en puerto de la madera, sector las colinas, casa sin numero, detrás de la escuela, cerca de la bodega de Johann Canache, de esta ciudad de Cumaná hijo de José Jacinto Carvajal y Josefa Barreto; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Uno (1) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 17 de Mayo del año 2.015, hasta el día (24-08-15) cuando el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.579. de 21 años de edad, nacido en fecha 09-05-1994, soltero, de oficio ayudante de pastelería, residenciado en puerto de la madera, sector las colinas, casa sin numero, detrás de la escuela, cerca de la bodega de Johann Canache, de esta ciudad de Cumaná hijo de José Jacinto Carvajal y Josefa Barreto, condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES, para que comparezca por ante este Tribunal y sea notificado del presente Auto de Ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.
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