REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001809
ASUNTO : RP01-P-2013-001809
AUTO QUE ACUERDA EXHORTO.
PENADO: RAÚL JOSÉ SALAZAR.
Visto el escrito presentado por el abogado. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL en su carácter de Defensor Privado, en donde le solicita a este Juzgado, EXHORTO hacia la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, para que se designe a su defendido: RAUL SALAZAR un Juez de Vigilancia y Control a los fines de tramitar sus derechos correspondientes; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y público de fecha: 04 de Noviembre del 2.013, según acta inserta a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Vista la solicitud de exhorto a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, resulta evidente que el penado: RAÚL JOSÉ SALAZAR se encuentra con el traslado efectuado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que en Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, es por todo ello que este Tribunal de Ejecución, Acuerda EXHORTO y ordena librar oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
Visto el Exhorto acordado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penado: RAÚL JOSÉ SALAZAR ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: Desde el día: 08 de Abril del 2.013, hasta la fecha de hoy; 25 de Septiembre del 2.015, tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. 1era Redención (04-03-15): DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al (25-09-15): TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 08/01/2.019 a las 12 horas. Y así se declara.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa, en la causa seguida al penado: RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434.-Igualmente deberá Informar al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal del penado de autos, quien fue condenado por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En ese sentido se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, informándole que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Centro Penitenciario antes aludido, así como al Juzgado exhortado. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública penal.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.