REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005693
ASUNTO : RP01-P-2015-005693

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: NELSON ESTIVEN BRUZUAL VELASQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 27-08-15, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al folio Sesenta y Nueve (69) de la Primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: NELSON ESTIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. V-24.513.486, de estado civil Soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha: 12/07/1994, hijo de Nelson Carrasquel y Carolina Bruzual, residenciado en Brasil. Sector I, casa Nro. 63, Cumana, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: JESUS BRITO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo NELSON ESTIVEN BRUZUAL VELASQUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Tres (03) de la Primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 27 de Mayo del año 2.015, hasta el día (27-08-15); cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) MESES faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES.-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: NELSON ESTIVEN BRUZUAL VELASQUEZ fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: NELSON ESTIVEN BRUZUAL VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. V-24.513.486, de estado civil Soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha: 12/07/1994, hijo de Nelson Carrasquel y Carolina Bruzual, residenciado en Brasil. Sector I, casa Nro. 63, Cumana, Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: JESUS BRITO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, para que comparezca por antes este Tribunal y sea notificado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.