REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003969
ASUNTO : RP01-P-2014-003969
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 26-08-15, según acta inserta a los folios Ochenta y Ocho (88) al folio Noventa (90) de la Tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.629.940; fecha de nacimiento: 24-10-1982, profesión u oficio Docente, hija de los ciudadanos: María Tovar y Crisanto Ortiz, residenciada en la Avenida Constitución, casa N° 02-64, Estado Cojedes; por la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR ya identificada, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Ciento Veintiuno (121) de la Segunda pieza del presente expediente, es detenido el día: 05 de Marzo del año 2.015, hasta el día de hoy (24-09-15); es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS.-Pena ésta que finaliza en fecha: 07 de Marzo del 2018.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto la penada: MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ORTIZ TOVAR Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.629.940; fecha de nacimiento: 24-10-1982, profesión u oficio Docente, hija de los ciudadanos: María Tovar y Crisanto Ortiz, residenciada en la Avenida Constitución, casa N° 02-64, Estado Cojedes; condenada por la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener la penada de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES, anexo a oficio al Director del IAPES, anexándole asimismo Boleta de Traslado, para su reclusión en el anexo del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida a la Directora del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.